SAP Barcelona 670/2013, 12 de Diciembre de 2013

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2013:14630
Número de Recurso635/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución670/2013
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 635/2012 - 5ª

JUICIO VERBAL (DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO) NÚM. 1103/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 GRANOLLERS (ANT.CI-1)

S E N T E N C I A N ú m. 670

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a doce de diciembre de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (desahucio por falta de pago), número 1103/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Granollers (ant.CI-1), a instancia de D. Luis María contra Dª. Sara, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de noviembre de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando íntegramente la demanda promovida por el procurador de los Tribunales Mireia Carreras Triola, en nombre y representación de Luis María, debo condenar y condeno a Sara al pago de la suma de 26.285 euros (veintiseis mil doscientos ochenta y dos), sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 9 de octubre de 2013 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda inicial el actor, Luis María, ejercita una acción de desahucio de vivienda por falta de pago de la renta a la que acumula la reclamación de rentas, alegando que en fecha

12.11.2009 suscribió con la demandada, Sara, escritura pública de contrato de arrendamiento con opción de compra, inscrita en el Registro de la Propiedad, pactándose una renta mensual de 2000#/mes, actualizable por aplicación del IPC a partir del 1.12.2010, y que a partir de abril de 2010 la demandada ha dejado de abonar la renta, no siendo atendidos los requerimientos de pago que de manera reiterada le han sido remitidos. En su virtud, solicita que se dicte sentencia por la que se de lugar al desahucio, no oponiéndose a una eventual enervación a pesar de los requerimientos efectuados, y se condene a la demandada al pago de la suma de 26.282 # (importe de las rentas devengadas entre abril de 2010 y abril de 2011), más las que venzan sucesivamente durante la tramitación del procedimiento e intereses legales.

En fecha 21.7.2011 la Sra. Sara compareció en Secretaria haciendo entrega de las llaves de la vivienda, dictándose en fecha 23.9.2011 auto por la que se estimaba el allanamiento parcial a la demanda en cuanto a la resolución del contrato de arrendamiento y se ordenaba la continuación del proceso respecto del resto de pretensiones, auto al que se aquietaron ambas partes.

En consecuencia, el proceso se siguió exclusivamente respecto de la acción de reclamación de rentas.

En el acto del juicio la parte actora limitó su reclamación a la suma de 26.282# (suma reclamada en la demanda que comprende las rentas vencidas e impagadas hasta abril 2010) con renuncia expresa a todas las vencidas con posterioridad, así como a los intereses y a las costas.

La parte demandada, tras invocar la excepción de inadecuación de procedimiento por razón de la cuantía, alegando que se trata de un contrato complejo de arrendamiento y opción de compra, de modo que la resolución del contrato de arriendo podría comportar la del contrato de opción de compra lo que excede del ámbito del sumario, opone la excepción de pluspetición, que articula alrededor de las siguientes cuestiones: (a) si bien se suscribió un contrato de arrendamiento con opción de compra, en realidad se trataba de una compraventa con precio aplazado, por lo que atendida la voluntad de las partes, una vez resuelta la compraventa, no pueden reclamarse renta ni pagos aplazados; (b) la revisión de la renta por IPC no fue comunicada hasta el mes de marzo de 2011, por lo que, conforme establece el art. 18.3 LAU, el incremento sólo puede reclamarse a partir de la mensualidad correspondiente a abril: (c) en cualquier caso, en el contrato se pactó que la renta se actualizaría a partir del día 1.12.2010, por lo que el arrendador no puede exigir el incremento de la renta en la mensualidad de noviembre; (d) Deben deducirse de la suma reclamada por rentas devengadas e impagadas las cantidades entregadas con anterioridad a la conclusión del contrato de arrendamiento, que ascienden a 23.000#, según documentación aportada; y (e) ha de compensarse la fianza prestada en su día.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda en su integridad.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso, que la impugna en todos sus pronunciamientos, reiterando los argumentos en los que basó su oposición.

En conclusión, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO

En lo que se refiere a la inadecuación del procedimiento, el motivo de impugnación, ya se adelanta, no puede prosperar.

Así es, en primer lugar y por lo que se refiere a la resolución del contrato, no puede obviarse que la acción resolutoria quedó excluida del proceso, dictándose incluso un auto de allanamiento parcial (al que se aquietó la propia parte ahora apelante), por lo que el proceso se siguió exclusivamente por la reclamación de cantidad (reclamación de rentas), de manera que resulta improcedente cualquier consideración acerca de la inadecuación del procedimiento de desahucio.

Respecto a la acción de reclamación dineraria, ha de acudirse al artículo 250.1.1º LEC que, en redacción dada por Ley 19/2009 de 23 de noviembre, dispone que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las que versen sobre reclamación de cantidades debidas por impago de rentas y cantidades debidas ...". Así pues, la acción de reclamación de rentas se determina por razón de la materia y se sigue a través del juicio verbal cualquiera que sea su cuantía; por otra parte se trata de un proceso declarativo plenario, con fuerza de cosa juzgada y sin especiales limitaciones en su objeto (el carácter sumario respecto a los verbales previstos en el ap. 1 del art. 250.1 se limita a los procedimientos de desahucio). La STS 2.12.2009, que cita la de 11 de abril de 2000, se acerca al concepto de opción de compra afirmando que "con dicho contrato una parte concede a la otra la facultad de decidir sobre la celebración o no del contrato principal, que habrá de realizarse en un plazo cierto y en determinadas condiciones", definición conceptual recogida también, aparte de otras, en las SSTS de 24 de enero de 1991, 13 de noviembre de 1992 y 14 de febrero de 1997 ". Ahondando en su definición la STS de 23 abril 2010 declara: "El precontrato de opción es aquel por el que una de las partes atribuye a la optante el derecho de decidir la puesta en vigor de un contrato (normalmente, como en el presente caso, de compraventa) en un concreto plazo. En este sentido, sentencias de 21 de noviembre de 2000 ("implica la concesión por una parte a la otra de la facultad exclusiva de decidir la celebración o no del contrato principal de compraventa", dice literalmente), 5 de junio de 2003, 26 de marzo de 2009. Por tanto, el efecto de produce es que si el optante ejercita su derecho, pone en vigor el precontrato y la otra parte, la concedente, tiene el deber jurídico de celebrarlo efectivamente. Y el optante, desde el momento en que declara su voluntad de ejercicio de la opción, puede exigir dicha celebración, que se hará de mutuo acuerdo o por resolución judicial, tras el procedente proceso".

Por su parte en el " arrendamiento con opcion de compra" (más allá de las diversas construcciones dogmáticas sobre su naturaleza o, en cualquier caso, de lo especificamente querido y pactado por las partes) el derecho de opción se concede en atención a la cualidad de arrendatario, por una simple cláusula de opción de compra acoplada al contrato de arrendamiento, lo que no supone una vinculación única, sino dos figuras jurídicas independientes, entrelazadas, cada una de...

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