SAP A Coruña 6/2010, 29 de Enero de 2010

PonenteJOSE GOMEZ REY
ECLIES:APC:2010:65
Número de Recurso59/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución6/2010
Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00006/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección nº 006

RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Tfno.: 981- 54.04.70 Fax: 981- 54.04.73

42350 AUTO ADM.PRUEBA C/ PRACTICA ANTICIPADA DE PRUEBA

Número de Identificación Único: 15030 37 2 2009 0602107

Rollo: 0000059 /2009

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000070 /2009

Contra: Carmelo

Procurador/a: MARIA DOLORES BLANCO FERREIRA

Abogado/a: MARIA LUISA PASIN MATO

SENTENCIA Nº 6/10

En Santiago de Compostela, a veintinueve de enero de de 2010. Visto por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago, integrada por DOÑA LEONOR CASTRO CALVO, Presidenta, DON JOSE GOMEZ REY y DON ANTONIO PILLADO MONTERO, Magistrados, en Juicio Oral y Público el Procedimiento Abreviado número 59/2009, dimanante del Procedimiento Abreviado número 70/2009, antes Diligencias Previas nº 902/09 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ribeira, seguido por delito de lesiones, siendo acusado DON Carmelo, mayor de edad, de nacionalidad argelina, en prisión por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Blanco Ferreira y defendido por la Letrada Sra. Pasín Mato; ejerciendo la acusación el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Magistrado D. JOSE GOMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se siguieron en el Juzgado referido las citadas diligencias previas por delito de lesiones, que fueron transformadas en Procedimiento Penal Abreviado por Auto de 15 de septiembre de 2009, emitiéndose por el Ministerio Fiscal escrito de calificación provisional en el que se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 150 del Código Penal y alternativamente un delito de lesiones del art. 148.1 en relación con el art. 147.1 del Código Penal, del que reputó autor al acusado a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por lo que solicitó se le impusiese al acusado la pena de 4 años y 6 meses de prisión por el delito cometido y, accesorias correspondientes, privación del derecho de sufragio pasivo, además de las costas. Alternativamente se solicita la pena de 3 años y seis meses de prisión y, accesorias correspondientes, privación del derecho de sufragio pasivo, además de las costas.

El acusado deberá indemnizar a Augusto en 1000 euros por todos los conceptos, con la aplicación de los intereses legales conforme al art. 576 de la LEC .

SEGUNDO

Se dictó por el Juzgado Auto de apertura del juicio oral el 8 de octubre de 2009 . Se formuló escrito de calificación por la defensa del acusado.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, se dictó Auto de 23 de diciembre de 2009 en el que se convocaba a juicio y se declaraba la pertinencia de la prueba propuesta.

CUARTO

Se celebró el juicio oral el día 22/1/2010, en el que el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales añadiendo que, para el caso de sentencia condenatoria, solicita la expulsión del territorio nacional del imputado; ello al amparo del artículo 89 del Código Penal, teniendo en cuenta además que no tiene arraigo y existe expediente de expulsión.

La defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

El acusado, en uso de su derecho a la última palabra, manifestó que no pegó en la cabeza y que antes que la prisión prefiere la expulsión.

HECHOS PROBADOS

Alrededor de las 3:30 horas del día 4 de agosto de 2009, en la avenida del Malecón de Ribeira, el acusado, Carmelo, mayor de edad, extranjero indocumentado, pendiente de expulsión, privado de libertad por esta causa desde el 4 de agosto de 2009, golpeó a Augusto en la cabeza con un cuchillo de 30 centímetros de largo, con una hoja de 16 centímetros, causándole una herida inciso-contusa en el cuero cabelludo que precisó para su curación de la colocación de 19 grapas para la sutura de la herida y que tardó en curar 10 días. Como secuela de esa lesión D. Augusto tiene una cicatriz pequeña en el cuero cabelludo, región frontal media, oculta por el pelo y de escasa relevancia estética.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El relato de hechos que se acaba de exponer se considera probado por las declaraciones de la víctima, conjugada y corroboradas por otras pruebas, como son las declaraciones testificales de la persona que entregó el chuchillo al acusado, las de los agentes de la autoridad que intervinieron en los hechos y el informe médico forense.

El Tribunal Constitucional ya ha señalado que la declaración de la víctima realizada en el plenario con las debidas garantías tiene la consideración de prueba testifical y, como tal, puede erigirse en prueba de cargo suficiente en la que el órgano judicial fundamente su convicción sobre los hechos del caso (por todas, SSTC 201/1989, de 30 de noviembre, F. 4; 169/1990, de 5 de noviembre, F. 2; 173/1990, de 12 de noviembre, F. 3; 64/1994, de 28 de febrero, F. 5; 16/2000, de 31 de enero, F. 2; y 195/2002, de 28 de octubre, F. 4 ). En el mismo sentido el Tribunal Supremo que, preocupado por la especial condición que sin duda tiene la víctima, dado que no se trata de un testigo imparcial por no ser ajena a los hechos, entiende que su testimonio debe ser examinado con especial cuidado y así ha elaborado una doctrina de acuerdo con la cual para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

  1. ) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

  2. ) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (arts. 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminalart.109 EDL 1882/1 art.110 EDL 1882/1 ). En definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

  3. ) Persistencia en la incriminación: ésta debe...

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