STS, 22 de Diciembre de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 1997

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Mª Luisa Argüelles Elcarte en nombre y representación de DONUTS GALICIA S.L. contra la sentencia dictada el 24 de Octubre de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 4765/96, formulado contra la sentencia dictada el 13 de Mayo de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra, en autos sobre "despido", seguidos a instancias de Dª Milagroscontra DONUTS GALICIA S.L. y Dª Constanza.

Ha comparecido en concepto de recurrido la actora, representada por el Procurador D. Argimiro Vazquez Guillen.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 13 de Mayo de 1996 el Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por Dª Milagros, contra DONUTS GALICIA S.L. y Dª Constanza, declaro improcedente el despido de la parte demandante y, en consecuencia, condeno a la empresa DONUTS GALICIA S.L. a la readmisión en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con el abono de los salarios de tramitación previstos en el párrafo b) de esta resolución, o a su elección, al pago de las siguientes percepciones:

  1. Una indemnización, cifrada en cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de cuarenta y dos mensualidades, que se concreta en la cuantía de 371.221 ptas. (TRESCIENTAS SETENTA Y UNA MIL DOSCIENTAS VEINTIUNA PESETAS).

  2. Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia o hasta que encuentre otro empleo si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se prueba por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. A estos efectos, el salario regulador se concreta en 4.699 ptas. diarias (CUATRO MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y NUEVE PESETAS)."

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Dª Milagros, mayor de edad, D.N.I. NUM000, ha realizado desde 4.7.1994 hasta 11.8.1994, servicios de transportista repartidora para la empresa DONUTS GALICIA S.A., dedicada a la comercializacion de productos de bollería. La relación no se formalizó en contrato escrito, ni fue dada de alta en Seguros Sociales. Fue la trabajadora llamada directamente por los representantes de la empresa para sustituir a una transportista autónoma, Dª Constanza. Sin embargo, concluidas las vacaciones, la trabajadora continuó prestando servicios. Ninguna relación existe entre ésta y Dª Constanza. 2º) El trabajo consistía en hacer una ruta de reparto, acudiendo al almacén, sobre las 6.30 horas, para cargar la furgoneta, hasta las 14,30 horas, distribuyendo la mercancía en los diversos establecimientos, cobrando a los clientes e ingresando lo percibido, con un descuento en cuantía de un trece por ciento en concepto de remuneración la trabajadora. De su propiedad era el vehículo de reparto. 3º) Todos quienes prestan servicios en la empresa como repartidores son autónomos, ligados con un contrato de transporte y afiliados en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. 4º) A 11.8.1994 la trabajadora sufrió un accidente, estando en situación de incapacidad temporal, con una base reguladora de 140.975 ptas. mensuales, desde entonces hasta 6.3.1996, en que fue dada de alta médica. Personada a 7.3.1996 en la empresa fué admitida. 5º) Se intentó sin efecto la obligatoria conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación."

Tercero

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la EMPRESA DONUTS GALICIA S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Pontevedra, de fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y seis, en autos promovidos por Dª Milagrosfrente a la recurrente, sobre despido, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Condenándose a la recurrente al pago de los honorarios de la parte impugnante del recurso en la cantidad de 25.000 ptas., dése a los depósitos constituidos su destino legal y manténgase el aval prestado hasta el cumplimiento de la sentencia."

Cuarto

Por la Procuradora Dª Mª Luisa Argüelles Elcarte se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se formulan los siguientes motivos: "I) Relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 18 de Julio de 1996 por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo. II) Infracción por no haberse aplicado el art. 1.nº3.g.ET en relación con el 2. LPL. III) Quebranto producido en la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia."

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso, y se señaló para votación y fallo el día 16 de Diciembre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos con significación para el juicio de contradicción, que la actora comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en 4 de Julio de 1994, sin suscribir contrato alguno y para sustituir en sus vacaciones a otra transportista, por iniciativa de la empresa, siguiendo a su servicio una vez concluidas las vacaciones de la sustituida. El trabajo consistía en hacer una ruta de reparto, acudiendo al almacén sobre las 16'30 horas para cargar la furgoneta, hasta las 14 horas distribuyendo la mercancía en los diversos establecimientos, cobrando a los clientes e ingresando lo percibido, con un descuento en cuantía de 13%, en concepto de remuneración. El vehículo en que realizaba el transporte era una furgoneta Seat-Trans, matricula PO-6417-T de su propiedad, cuyo tonelaje no consta y que la actora afirma ser de 1.260 kilogramos. La trabajadora sufrió un accidente en 11 de Agosto de 1994 estando en situación de incapacidad laboral hasta el 6 de Marzo de 1996 en que fué dada de alta incorporandose al trabajo al día siguiente, sin que la empresa la admitiera al mismo. Presentada demanda por despido esta fué estimada, en la instancia, y formulado recurso de suplicación es desestimado por la sentencia hoy recurrida.

El recurso aporta como sentencia contradictoria con la impugnada la de 18 de Julio de 1996, dictada por esta Sala, que contempla el supuesto de un transportista que con vehículo propio de 38 toneladas realizaba transportes para la empresa REPSOL BUTANO, S.A. desde 1978 en condiciones similares a la actora de la sentencia recurrida, y que fué despedido en 12 de Septiembre de 1994. Y sobre estos hechos la sentencia de esta Sala declara la incompetencia de jurisdicción del orden social por estimar de aplicación el apartado g) del número 3 del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO

Pese a las similitudes de ambas sentencias, existe una diferencia esencial, y es ella que los vehículos con que realizan el transporte ambos trabajadores son de características muy distintas, el de la sentencia recurrida no alcanza las dos toneladas, al admitirlo expresamente la parte recurrente en el recurso de suplicación, afirmarlo la parte recurrida, y que ha de tenerse por cierto al no decir nada la sentencia impugnada sobre ello al ser un extremo que debía haber probado la empresa recurrente. Esta diferencia implica que el trabajador de la sentencia de referencia requería autorización administrativa y no la precisaba la actora, por lo que en un caso se esta en supuesto del apartado g) del nº 3 del artículo 1º del Estatuto de los Trabajadores y en el otro no, y como afirma la sentencia traída como contraria citando la de 5 de junio de 1996. "El criterio de la autorización administrativa exigido a los transportistas con vehículo propio a partir de un cierto tonelaje refleja la importancia del medio de transporte en el desarrollo de la actividad, que es indicativa a su vez del caracter por cuenta ajena o por cuenta propia del servicio de transporte realizado."

TERCERO,- No siendo contradictorias las sentencias traídas como tales, procede en el presente tramite procesal, oído el Ministerio Fiscal, desestimar el mismo decretando la pérdida del depósito para recurrir y la condena en costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DONUTS GALICIA S.L. contra la sentencia dictada el 24 de Octubre de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 4765/96, formulado contra la sentencia dictada el 13 de Mayo de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra, en autos sobre "despido", seguidos a instancias de Dª Milagroscontra DONUTS GALICIA S.L. y Dª Constanza. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se condena en costas a la parte recurrente, y se decreta la perdida del deposito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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