STSJ Comunidad de Madrid 486/2022, 19 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución486/2022
Fecha19 Septiembre 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2021/0082465

Procedimiento Recurso de Suplicación 410/2022

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid Despidos / Ceses en general 902/2021

Materia : Despido

Sentencia número: 486/2022

Ilmas. Sras.

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Dña. ANA MARÍA ORELLANA CANO

En Madrid a diecinueve de septiembre de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 410/2022, formalizado por la LETRADA Dña. MARTA IGLESIAS RUIZ en nombre y representación de D. Bernardino y D. Casimiro, contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid en sus autos número 902/2021, seguidos a instancia de D. Casimiro y D. Bernardino frente a SOCIEDAD GENERAL ESPAÑOLA DE LIBRERIA DIARIOS REVISTAS Y PUBLICACIONES SA,

en reclamación por Despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La sociedad Jenidima S.L. facturó a la empresa demandada desde mayo de 2002 por las rutas realizadas (facturas presentadas). El servicio se desempeñaba por D. Casimiro, que es el administrador único de la cita mercantil, de alta en el RETA (doc. 11 demandada). Consistía en cargar en el lugar indicado y distribuir la mercancía. Se encargaba de la ruta 41. Jenidima S.L., hasta 31-12-02 era titular de tarjeta de transporte de ámbito local (doc. 12 demandada).

Las facturas variaban cada mes.

SEGUNDO

A partir de 25-4-2019, D. Bernardino, hijo de D. Casimiro, es quien factura a S.G.E.L., S.A. por la ruta

41. D. Bernardino está de alta en el RETA, es poseedor de título de Competencia Profesional para el transporte de mercancías desde el 3-2¬ 2014. También f‌igura en el Registro de empresas y Actividades del Transporte (REAT) como titular de una autorización MDPE nº NUM000 que le habilita para el transporte público de mercancías por carretera de ámbito nacional desde el 30-4-2019. Adscrito el vehículo H-....-SL hasta el 8-5-2019 y actualmente el vehículo ....-SWY . La facturación oscila cada mes.

TERCERO

Para la realización de la recogida no hay un horario concreto, sino una franja horaria, entre las 3 y las 5 de la mañana, en que se carga la mercancía en el almacén de la empresa S.G.E.L., S.A., y se reparte sin seguir un orden asignado, ni tener que volver al almacén hasta el día siguiente (testif‌ical Sr. Leon ). La ejecución del servicio se efectuaba por D. Casimiro, no obstante facturarse por D. Bernardino (testif‌ical Sr. Leon ).

CUARTO

El 30-4-2021 la empresa S.G.E.L., S.A. remite burofax a D. Bernardino indicando la decisión de denunciar las relaciones comerciales con efectos del 30 de junio de 2021, quedando relevado de la obligación de prestar los servicios de transporte contratados durante los dos meses restantes, sin perjuicio de que se le pagará las mencionadas mensualidades por el importe medio de facturación de los últimos seis meses. A tal efecto se pone a su disposición dos pagarés por importe de 3.682,55 euros cada uno.

QUINTO

Se presentó en of‌icina de Correos papeleta de conciliación el 27-7-2021 y demanda el 16-8-2021".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimo la EXCEPCIÓN de incompetencia de jurisdicción, declarando que la relación es de carácter mercantil, sin entrar en el fondo de la demanda formulada por D. Bernardino y D. Casimiro contra la empresa LA SOCIEDAD GENERAL ESPAÑOLA DE LIBRERÍA DIARIOS REVISTAS Y PUBLICACIONES S.A".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Casimiro y D. Bernardino, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 31/05/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13/09/2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando la excepción de Incompetencia de Jurisdicción y declarando que la relación que vinculaba a las partes era de carácter mercantil, desestimó la demanda de despido formulada por D. Bernardino y D. Casimiro, frente a la SOCIEDAD GENERAL ESPAÑOLA DE LIBRERÍA, DIARIOS, REVISTAS Y PUBLICACIONES S.A., se alzan aquellos en suplicación, articulando su recurso a través

de cuatro motivos. En el primero, amparado en el art. 193

  1. LRJS, solicita la nulidad, por infracción de lo dispuesto en el art. 218 LEC.

En el segundo motivo, sin amparo procesal alguno, realiza un análisis de todas las cuestiones planteadas en la demanda, valora las pruebas practicadas, cuestionan los datos fácticos que luce la sentencia recurrida, y expone una serie de conclusiones valorativas y de conceptos jurídicos a propósito de la laboralidad y sus diferencias con otras f‌iguras af‌ines cual es el contrato de arrendamiento de servicios.

Los motivos tercero y cuarto, se amparan procesalmente en el art. 193 b) LRJS y se dedican a cuestionar los hechos que la sentencia declara probados y a valorar la documental aportada en el acto del juicio, sin ofrecer texto alternativo para ninguno de ellos. Y f‌inaliza su recurso solicitando el reconocimiento de la relación laboral, y la declaración de nulidad, o subsidiariamente improcedencia del despido de los trabajadores, así como de las cantidades adeudadas, con el incremento del 10% de interés de mora.

Dicho recurso fue impugnado de contrario por la empresa demandada, oponiéndose a su estimación, y postulando la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La primera cuestión que aquí hemos de traer a colación, antes de proceder al análisis de los motivos concretos, y a la vista de la forma en que se articula el recurso, es el carácter extraordinario del recurso de suplicación, nítidamente diferenciado de una segunda instancia o de la apelación, circunstancia que el Tribunal Supremo ha venido reconociendo desde la sentencia de 26 de enero de 1961; haciéndolo igualmente el Tribunal Constitucional ( STC 218/2006, de 3 de julio; o la STC 531/2005, de 14 de marzo). Tiene además, dicho recurso naturaleza casacional, como ha puesto de relieve repetidas veces el Tribunal Constitucional (sentencias 3/1983, de 25 de enero [RTC 1983, 3], 79/1983, de 3 de julio [RTC 1983, 79] y 117/1986, de 13 de octubre [RTC 1986, 117].

Se trata de un recurso que únicamente puede interponerse por alguno de los motivos legalmente tasados; es la parte recurrente la que ha de precisar los fundamentos o motivos del recurso. Y en este sentido el art. 196.2 LRJS establece que "En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suf‌iciente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos". Y en el apartado 3, se indica que "También habrán de señalarse de manera suf‌iciente para que sean identif‌icados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende".

Efectivamente, el artículo 196 de la LRJS exige, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suf‌iciente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, e indicar la formulación alternativa que se propone; y debiendo citar, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentaciónsea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente...

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