STS, 17 de Marzo de 2003

PonenteLuis Ramón Martínez Garrido
ECLIES:TS:2003:1808
Número de Recurso760/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª. Raquel Gracia Moneva, en nombre y representación de Dª. Eugenia contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 5425/01, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE TAVERNOLES, contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granollers, en autos núm. 142/2001, seguidos a instancia de Dª. Eugenia contra el AYUNTAMIENTO DE TAVERNOLES, sobre DESPIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de abril de 2.001, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granollers, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda presentada por Doña Eugenia en reclamación de despido contra la empresa AYUNTAMIENTO DE TAVERNOLES debo declarar y declaro improcedente el despido producido, condenando a la empresa demandada a que readmita a la trabajadora en su puesto, en las mismas condiciones que regían, o bien le indemnice con 1.317.246 pts. pudiendo optar el plazo de cinco días desde la notificación de ésta sentencia, así como a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de ésta sentencia".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Doña. Eugenia , con DNI NUM000 , inició su relación laboral con la empresa demandada en fecha 1 de mayo de 1.994. La categoría de la actora es la de Auxiliar Administrativa, el salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras asciende a 133.392 ptas.- SEGUNDO.- El día 29.11.2000 la empresa notificó a la actora una carta de despido con efectos del 30.11.2000 en base a los siguientes extremos, según el decreto de la alcaldía de 29.11.00: 'Considerando el contrato de trabajo, en régimen laboral, en modalidad de eventual de duración determinada y a tiempo parcial entre el Ayuntamiento de Tavérnoles y Dª. Eugenia para el desarrollo de trabajos propios del grupo profesional, la categoría y el nivel profesional de auxiliar administrativa, suscrito el día 1 de julio de 1.996, registrado en el INEM el 28 de junio de 1.996.- Considerando los incumplimientos contractuales de la trabajadora, que se consideran graves y culpables, consistentes en disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o pactado, alegando la trabajadores que muchos de los trabajos que habitualmente siempre ha desarrollado, ahora y no le corresponden, hecho que se reitera desde el pasado 17 de octubre de 2.000, en ofensas verbales al empresario o a las personas que trabajan en la empresa, acreditadas, entre otras, en una comunicación electrónica remitida desde el Ayuntamiento por la trabajadora el pasado 23 de noviembre de 2.000 a las 17'19 horas; y en el abono de su puesto de trabajo, ocurrido en fecha 27 de noviembre de 2.000 a las 17'25 horas.- Considerando los artículos 54 y 55 -sobre despido disciplinario el Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo).- En uso de mis atribuciones como alcalde.- Resuelvo: Declarar extinguido, con efectos de 30 de noviembre de 2.000, el contrato de trabajo entre el Ayuntamiento de Tavérnoles y Dª. Eugenia para el desarrollo de trabajos auxiliares administrativos y, consiguientemente, despedirla por razones disciplinarias en la fecha mencionada.- Debe saber que, de conformidad con los artículos 120, 121y 125 de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, puede interponer reclamación en vía administrativa en el plazo de un mes a contar desde ésta carta de despido, ante mi, como alcalde. Esta reclamación es requisito previo para el ejercicio de acciones fundamentales en vía judicial contra la resolución mencionada.- Si presenta una reclamación previa y transcurre otro mes sin que le sea notificada resolución alguna puede considerarla desestimada a los efectos de la acción judicial laboral, ante la jurisdicción social.- Si presenta una reclamación previa, hasta que no reciba notificación de la resolución o hasta que no transcurra el plazo en el que debe entenderse desestimada no puede deducir la misma pretensión ante la jurisdicción laboral.- Debe saber también que, de conformidad con el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, una vez reciba la notificación de la resolución a su reclamación previa, o bien llegue el momento en el cual puede considerarla desestimada, tendrá un plazo de veinte días hábiles para el ejercicio de la acción, en vía judicial, contra el despido, ante la jurisdicción social.- No obstante ello puede ejercitar cualquier otro recurso que estime procedente.- Carlos Manuel .- Alcalde.- Tavérnoles, 29 de noviembre de 2.000'.- TERCERO.- En fecha 27 de diciembre de 2.000 Doña. Eugenia interpuso reclamación previa ante el Excmo. Ayuntamiento de Tavérnoles, quedando registrado con el nº 145, contra su despido.- En dicha reclamación previa indicaba como domicilio el 08500 Vic, C/ DIRECCION000 nº NUM001 . En la demanda se indica el nº NUM002 de la misma calle.- CUARTO.- Con fecha 18 de enero de 2.001 se dictó decreto de la alcaldía, mediante el cual se procedía a la desestimación de la reclamación previa.- Dicha resolución no se pudo notificar el día 24 de enero de 2.001, al personarse personalmente el secretario del Ayuntamiento en el domicilio de la C/ DIRECCION000 , nº NUM001 de Vic facilitado por la Sra. Eugenia , al ser la dirección incorrecta.- QUINTO.- La demanda se presentó en el registro de éste Juzgado el día 13 de febrero de 2.001.- SEXTO.- La Sra. Eugenia remitió por correo electrónico desde el ordenador de su puesto de trabajo, el día 23 de noviembre de 2.000, un escrito dirigido a la Sra. Marí Luz , secretaria-interventora accidental del Ayuntamiento de Folgueroles, así como a Estíbaliz , del siguiente tenor literal: 'Hola Tereses y Estíbaliz ¡!!!!.- Soy la Eugenia de Tavèrnoles.- ¿Cómo estáis? Supongo que bien. Es que no encuentro nunca el momento de pasar. Cuando me acuerdo, entonces no estáis, y cuando estáis, no me va bien o no me acuerdo. Además, con todo el jaleo del Ayuntamiento tampoco he tenido ni tiempo ni ganas. Me ha afectado mucho. Aún estoy muy dolida por todo. Estoy muy involucrada y son cosas que cuestan digerir.- En éste momento es cuando más pienso en el 'Secretario'. El que tengo ahora no sirve para mucho. Y no es muy neutral. No encajamos mucho. Ve las cosas muy diferentes de cómo las veo yo. Supongo que como hace poco tiempo no se ha percatado que un pueblo es muy diferente a una ciudad. Yo hace 11 años que estoy aquí y he vivido demasiadas cosas en éste Ayuntamiento (supongo que igual que tu Marí Luz , verdad?). Yo soy mucho más que la auxiliar administrativa. Y por ello me cuesta tanto aceptar este cambio, que no ha sido muy favorable para el bien del pueblo.- Espero que pasen rápidamente éstos 2,5 años y pueda volver a trabajar a gusto.- Aprovecho para pedir una cosa (si queréis). Cuantas horas a la semana hacéis?. Gracias.- De verdad que intentaré pasar algún día. No sé cuando, pero lo haré.- Hasta la vista'.- SEPTIMO.- Doña. Eugenia es la novia del Sr. Felipe . El Sr. Felipe fue el alcalde del Ayuntamiento de Tavèrnoles hasta el día 14 de octubre de 2.000, y a partir de dicha fecha, como consecuencia de una moción de censura el alcalde es el Sr. Carlos Manuel . Ambos se presentaron a las elecciones en la misma candidatura de E.R.C..- OCTAVO. Hasta el día 14 de octubre de 2.000 Doña. Eugenia , la funciones que venía realizando, y siempre había realizado en el Ayuntamiento eran las propias de su categoría, entre ellas la atención al público, despacho de correspondencia y también había venido realizando sin objeción alguna el cobro de tasas y tributos. A partir del referido día dejó de realizar ligeramente tareas de registro y de clasificación de correspondencia, así como de cobro de tasas y tributos.- NOVENO.- El día 27 de noviembre de 2.000, al pedir explicaciones el Sr. Secretario del Ayuntamiento de Tavérnoles sobre el correo electrónico que había enviado la Sra. Eugenia al Ayuntamiento de Folgueroles en fecha 23 de noviembre de 2.000 (hecho probado sexto), la Sra. Eugenia dejó las llaves del consistorio y a continuación procedió a abandonar su puesto de trabajo sobre las 17,25 horas.- DECIMO. En el último año desde el despido la actora no ha ostentado la cualidad de representante sindical o legal de los trabajadores".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el AYUNTAMIENTO DE TAVÈRNOLES ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2.001, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el AJUNTAMENT DE TAVÈRNOLES contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2.001 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granollers dimanante de autos nº 142/2001, seguidos a instancia de Dª. Eugenia contra el recurrente y en consecuencia debemos revocar dicha resolución y en su lugar dictar otra en la que desestimando la demanda se declare la CADUCIDAD del despido y por ello la absolución de la demandada".

CUARTO

Por la Procuradora Sra. Gracia Moneva, en la representación que ostenta de Dª. Eugenia , se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 16 de diciembre de 1.997.

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de noviembre de 2.002, se procedió a admitir a trámite los citados recursos, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de marzo de 2.003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Debemos decidir en esta sentencia las consecuencias del ejercicio de la acción de despido en demanda presentada una vez excedido el plazo legalmente establecido, pero dentro del señalado erróneamente por la Administración empleadora en la notificación de la decisión extintiva.

  1. Con arreglo al relato de hechos probados, el Ayuntamiento demandado notificó a la actora el cese por carta con efectos 30 noviembre 2000. En dicha misiva se le hacía saber igualmente que debería interponer reclamación previa en el plazo de un mes a partir de la fecha de la carta, reclamación que se entendería denegada por silencio administrativo una vez transcurrido un mes desde su interposición y que, a partir de ese momento, o desde el que fuera denegada por resolución expresa, contaría con el plazo de 20 días, establecido en el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, para la presentación de demanda. La trabajadora presentó la reclamación previa el día 27 de diciembre 2000, cuando habían transcurrido 18 días hábiles. La resolución denegatoria de la reclamación previa se intentó, sin efecto, el 24 enero 2001, y la demanda se presentó el 13 de febrero de 2001, cuando habían pasado 16 días desde el intento de notificación y 13 desde la denegación por silencio administrativo.

  2. El Juzgado de lo Social Número Uno de Granollers, que entendió del pleito en la instancia, dictó sentencia declarando el despido improcedente. El Ayuntamiento demandado interpuso recurso de suplicación articulado en tres motivos, en los que invocaba la caducidad de la acción deducida y, subsidiariamente, la improcedencia del despido, a cuyo fin denunciaba la infracción de los art. 54 2, c) y e) y 18.3 de la Constitución. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estimó el primer motivo del recurso, apreciando la excepción de caducidad, por lo que no entró a conocer de los dos motivos restantes. Destacaba en sus razonamientos que la acción se había ejercitado una vez transcurridos 34 días desde la fecha de notificación del despido, computando el período que medió hasta la presentación de la reclamación previa y el que siguió al intento de notificación de la desestimación hasta la fecha de presentación de la demanda. Razonaba sobre la naturaleza de orden público de la caducidad.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la demandante. Para basar el juicio de contradicción necesario para la admisión a trámite del recurso, ha seleccionado la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 16 de diciembre de 1997. Esta resolución contempla un supuesto en el que la Administración demandada -en este caso la Consejería de Sanidad y Consumo de aquella Comunidad- notificó a la trabajadora su cese con efectos 22 de febrero de 1996. Interpuso la demandante reclamación previa el 26 de marzo del mismo año, siendo expresamente denegada el 29 de abril sin que constara su notificación a la demandante. La notificación de cese carecía de expresión de los recursos que contra aquella decisión cabía imponer. La Sala de Valencia estimó que la falta de tal requisito implicaba que no se pudiera hacer a la trabajadora responsable de una caducidad provocada por la Administración que no había cumplido el requisito que el art. 58 de la Ley de Procedimiento Administrativo le imponía. Invocaba la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Constitucional 193 y 194/1992.

  1. Se cumple el requisito de igualdad de hechos y contradicción de pronunciamientos. Ciertamente que existe la diferencia de que en el supuesto contemplado en la recurrida, se notificó a la demandante un plazo erróneo para la interposición de la demanda y en el de la invocada de contradicción la notificación no contenía mención alguna de las acciones de impugnación y plazo para su ejercicio. Pero esa diferencia lo es ad majorem. Si no existiendo notificación se aplicó una doctrina favorable al ejercicio de la acción, con mayor razón habría que aplicarla, de ser procedente, cuando se indujo al error a través de una notificación que no se ajustaba a los plazos legalmente establecidos. Se estima cumplido el requisito exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y debe la Sala pronunciarse sobre la doctrina unificada.

TERCERO

En supuestos como el presente se produce enfrentamiento entre dos principios legales. De una parte la naturaleza de orden público procesal de la caducidad que obliga a apreciarla incluso de oficio. Consecuencia es que los plazos para interponer la demanda se suspenden (no se interrumpen) por las causas marcadas expresamente en la Ley y no por otras diferentes. En sentido contrario operan dos principios. El de la buena fe en el respeto a los actos propios y el de la efectividad de la tutela judicial efectiva.

No puede estimarse que obra de buena fe la Administración que, primero, informa erróneamente de los plazos para ejercitar reclamaciones frente a sus actos y, después, invoca la caducidad frente a quien ejercitó las acciones dentro del plazo que se le había notificado que podía hacerlo, transformando así la garantía que el art. 58 de la Ley de Procedimiento Administrativo establece a favor del administrado, en una especie de añagaza que le haga caer en el error. No es viable que la Administración pretenda obtener un beneficio a consecuencia de su propia violación de la norma.

El principio de tutela judicial efectiva que el art. 24 de la Constitución consagra, no impide que una pretensión pueda quedar sin resolver en cuanto al fondo por incumplimiento de requisitos procesales. Pero éstos obstáculos de legalidad ordinaria han de ser interpretados de una manera racional o, empleando los términos del Tribunal Constitucional, de modo que haya una proporcionalidad entre la causa de inadmisión y el resultado al que conduce (sentencias del T.C. 90/1983, 216/1986, entre otras de idéntico contenido). El contenido normal del derecho a la tutela judicial consiste en lograr una resolución en cuanto al fondo, y este contenido únicamente cede cuando concurra una causa legal de inadmisión que sea razonablemente aplicada y a condición de que el razonamiento judicial se ajuste a normas constitucionales y no se desvíe del sentido más favorable a la efectividad del derecho fundamental. A propósito del preciso tema que hoy se discute se pronunció el Tribunal en las sentencias 193 y 194 de 1.992, certeramente invocadas por el Sr. Juez de instancia, Con arreglo a ellas "Ciertamente, los mandatos del art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores son Derecho necesario, pero también lo son aquellos preceptos de la LPA que se refieren a los efectos de las notificaciones administrativas defectuosas, esto es, el art. 79.3 y 4 LPA, cuya aplicación hubiera supuesto la admisión de la demanda planteada ante el Juzgado de lo Social. La prevalencia concedida al art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores supone que de hecho la Administración ha venido a beneficiarse de sus propias irregularidades, al haber inducido a los hoy demandantes a error, y a actuar dentro de un plazo que, posteriormente, la misma Administración consideró inaplicable. Y, como este Tribunal ha manifestado reiteradamente, no puede calificarse de razonable una interpretación que prime los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales (S.TC 204/1987 , fundamento jurídico 4.º).Por el contrario, resulta razonable estimar que el art. 79.3 LPA era aplicable al presente supuesto, de manera que la notificación, aun errónea (como reconoce el propio Juzgado) debió surtir efectos al interponerse la correspondiente demanda, que, por ello, quedaba dentro del plazo legalmente señalado".Igual doctrina ante supuestos similares es la seguida por la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal, entre otras, en Sentencias de 16 de junio 1992 (Recurso 7780/1990, 6 de febrero de 1995 (Recurso 2595/1992) y 11 de diciembre de 1995 (Recurso 2472/1992).

Ha de valorarse en adición, que la caducidad es institución que pretende reforzar la seguridad jurídica de quien habría de sufrir las consecuencias del éxito de la acción ejercitada. Y resultaría no ya desproporcionado, sino altamente contrario a los principios de justicia distributiva, robustecer la posición, ya de por sí favorable, que la Ley dispensa a la Administración en el proceso, al exigirse la reclamación previa para demandarla, otorgándole un plus nacido, precisamente, de su mal cumplimiento de las obligaciones de orden público que le impone el Ordenamiento Jurídico, aunque no conste que esa defectuosa información fuera intencionada.

Esta es la tesis que ha de seguir ésta Sala, imponiéndose, en consecuencia, la estimación del recurso, casando y anulando la sentencia recurrida. Dado que la Sala de suplicación dejó sin resolver los dos motivos del recurso que planteaba el Ayuntamiento demandante en cuanto al fondo, deberán remitirse las actuaciones a la Sala de origen a fin de que resuelva sobre tales extremos.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Raquel Gracia Moneva, en nombre y representación de Dª. Eugenia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de diciembre de 2.001, resolución que casamos y anulamos. Remítanse las actuaciones a la Sala de procedencia a fin de que dicte nueva sentencia por la que, siendo ya firme la desestimación de la excepción de caducidad, de cumplida respuestas a los restantes motivos del recurso interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE TAVERNOLES, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Granollers, en autos núm. 142/2001. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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