STSJ Cataluña 4884/2020, 10 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4884/2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Fecha10 Noviembre 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0002599

mm

Recurso de Suplicación: 2442/2020

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 10 de noviembre de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4884/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Remedios y Rocío frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 27 de septiembre de 2019 dictada en el procedimiento nº 255/2017 y siendo recurrido/a Sabina y María Rosa, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo íntegramente la demanda promovida por DÑA. Sabina contra las codemandadas en las personas de DÑA. María Rosa, DÑA. Rocío y DÑA. Remedios, sobre despido, y en consecuencia, declaro éste, improcedente, habiéndose producido éste el 6 de marzo de 2017 y en consecuencia .

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- La demandante ha prestado servicios como empleada del hogar, sin contrato de trabajo formalizado por las demandadas, pero contratada solidariamente por éstas en base a lo que se expondrá en los

fundamentos de derecho

, desde fecha de 22 de febrero de 2015, y hasta que fue verbalmente despedida en fecha de 6 de marzo de 2017, siendo el objeto de su prestación laboral, el cuidado de Dña. Marí Juana, de 82 años de edad, así como las labores domésticas en la vivienda donde residía con ésta sita en AVENIDA000, bloque NUM000, NUM001 de Barcelona, y percibiendo por ello un salario sin nómina de 550€, que se le abonaba en efectivo,no estando dada de alta en la SS, toda vez que entró a servir recién llegada de Honduras, y sin sus papeles regularizados.

Segundo

En fecha de 6 de marzo de 2017 fue despedida verbalmente, por la nieta de Dña. Marí Juana, y una de las codemandadas, alegando que no precisaban más de sus servicios, enviando la demandante en fecha de 8 de marzo de 2017, telegrama a una de las empleadoras, solicitando carta de despido o readmisión, sin recibir noticias.No se la entregí hoja de despido ni indemnización ni liquidación de ningún tipo.

Tercero

El día 10 de abril de 2017 se celebró el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de "no avenencia por oposición de la demandada a las pretensiones de la actora.".

Cuarto

Se considera probada la mala fe procesal en el curso del presente procedimiento, con vulneración grave de los derechos de la demandante, los cuales han podido producir grave perjuicio a la actora, al no poder obtener a tiempo,una tutela judicial efectiva, tanto de la demandada como de su letrado, como se explicará en los fundamentos de derecho.En concreto decir que se han suspendidos en numerosas ocasiones el procedimiento,a instancia de la demandada, quién a fecha del último señalamiento y hasta el inicio del acto de juicio, intentó de nuevo y así lo solicitó, que se acordara la suspensión del mismo, con fundamento en la incomparecencia de una de las codemandadas, a la que habría representado junto al resto de sus parientes demandadas, y sobre cuyo poder de representación otorgado en favor del letrado, éste habría formulado renuncia, en una maniobra claramente dilatoria de la celebración del juicio, toda vez que habría sido uno de los motivos por los que se habría suspendido la realización del juicio en una de las ocasiones, si bien entonces ya no se ostentaba como hasta ese momento, la representación de Dña. María Rosa por el mentado letrado, como tampoco a fecha de última señalización, a saber 25 de septiembre de 2019, en el que sin embargo, habría solicitado la suspensión del juicio en base a la no comparecencia de la dicha demandada a la que además ya no representaba y aportando como justif‌icante, el mismo documento médico aportado en el mes de julio de 2019, para justif‌icar que su ex representada no acudía al acto de juicio.

Dña. María Rosa, ha sido en dos ocasiones requerida por este Tribunal a los efectos de ser reconocida su capacidad para asistir a juicio por el médico forense designado al efecto por el IMELEC, no compareciendo la misma sin alegar causa que se lo impidiese, alguna.El letrado de la demandada, ref‌iere,sin representar a la misma en fecha de juicio y antes de empezar el mismo, como consta grabado, que en efecto no compareció pero que no fueron a visitarla tampoco a sus domicilio con objeto de su reconocimiento a los efectos anteriormente mentados.Olvida el letrado que si bien es cierto que se contempla tal posibilidad en la LEC, también es verdad que para ello, se ha de acreditar causa que justif‌ique tal desplazamiento por parte del referido facultativo, limitativa de poder trasladarse la requerida a sede de reconocimiento, lo que su ex representada no ha hecho en ningún momento, limitándose a no comparecer a los dos requerimientos que por orden de la autoridad judicial, se le enviaron.

-Olvida igualmente que en el orden jurisdiccional en el que nos encontramos, la demandada no comparecida, podía haber puesto estas alegaciones y la acreditación documental de las mismas, por sí misma en conocimiento del Juzgado, ya que no está representada ya por persona alguna, lo que tampoco a hecho.El letrado por su parte, igualmente, siempre que la represente, lo que dejó de hacer,desconocemos el porqué, no siendo relevante al objeto del presente procedimiento, también ha de poner en conocimiento esta causa imposibilitante de haberla, en conocimiento del Tribunal.

Esta Juzgadora preguntó en sede de juicio al letrado si lo había hecho, a lo que contestó de forma evasiva, diciendo que tampoco se le había ocurrido al Juzgado ni al citado organismo, acudir al domicilio de su ex representada, con el objeto de reconocerla.Toda esta cuestión no deja de ser si no una prueba, un indicio relevante más del ánimo dilatorio de la demandada en la resolución del presente litigio-"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por las codemandadas doña Remedios y doña Rocío se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda en materia de despido, declaró la improcedencia del acordado en fecha 6 de marzo de 2017, condenando a las codemandadas a que, de forma

solidaria, a su opción, readmitiesen a la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o le abonase una indemnización por importe de mil doscientos cuarenta tres euros con quince céntimos (1.243,15 euros), en concepto de indemnización, sin haber lugar a salarios de tramitación, salvo opción por la readmisión; así como al abono de las costas procesales, por mala fe procesal. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con conf‌irmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la nulidad de la sentencia, así como la inexistencia de relación laboral entre las partes.

SEGUNDO

Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte codemandada recurrente insta la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, causantes de indefensión. Si bien es formulado como último de los motivos, razones de coherencia interna de esta resolución imponen su examen previo a conocer del resto de aquéllos.

De este modo, sin alusión al precepto que se considera infringido, la parte recurrente alega que la codemandada doña María Rosa no tenía las capacidades volitivas para encarar una defensa en el presente procedimiento, de conformidad con el informe del Institut Català de la Salut de fecha 2 de julio de 2019, por lo que la denegación de previo reconocimiento médico habría vulnerado su derecho de defensa. A ello añade que, habiendo sido acordada su citación a tal efecto, la codemandada la recibió en fecha posterior a la señalada para el reconocimiento, por lo que se insta que por esta Sala "se remita acuse de recibo del burofax de la clínica en donde conste la fecha de recepción de la paciente".

Resulta llamativo el desorden del escrito de recurso, que se ref‌iere en su inicio a la reposición de actuaciones, reproduciendo parcialmente el informe del ICS anteriormente aludido, para después alegar (al f‌inal de su escrito) que la codemandada fue citada en fecha posterior al día requerido ante el Instituto de Medicina Legal. A ello ha de añadirse que la referida codemandada no ha interpuesto recurso contra la sentencia de instancia, por cuanto el formulado es suscrito por las codemandadas Sras. Remedios y Rocío . En cualquier caso, tratándose de cuestión que fue suscitada en la instancia por el letrado de las codemandadas ahora recurrentes, procede consignar que del iter procesal se colige la inexistencia de la vulneración alegada, habiéndose procedido al cumplimiento de cuantas garantías procesales derivaban del procedimiento. Ello dio lugar a un elevado número...

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