STSJ Aragón 203/2018, 12 de Abril de 2018

PonenteCESAR ARTURO TOMAS FANJUL
ECLIES:TSJAR:2018:557
Número de Recurso172/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución203/2018
Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00203/2018

-CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax: 976208405

NIG: 50297 34 4 2018 0100175

Equipo/usuario: MBA

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000172 /2018

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000251 /2017

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Sara

ABOGADO/A: MIGUEL GUILLEN FUERTES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE SAMPER DEL SALZ, F O G A S A

ABOGADO/A: PILAR MARIA DE LOS LLA NO S PUCH GUTIERREZ, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Rollo número 172/2018

Sentencia número 203/2018

P.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a doce de abril de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 172 de 2018 (Autos núm. 251/2017), interpuesto por la parte demandante Dª. Sara, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Zaragoza, de fecha veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete ; siendo demandado AYUNTAMIENTO DE SAMPER DEL SALZ y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Sara, contra el Ayuntamiento de Samper del Salz y Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social número 1 de Zaragoza, de fecha veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"QUE acogiendo la excepción de CADUCIDAD de la acción alegada por la demandada, debo desestimar y desestimo, si entrar en el fondo, la demanda formulada por ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Dña. Sara, frente al AYUNTAMIENTO DE SAMPER DEL SALZ demandado, al que absuelvo de las pretensiones deducidas frente a él en el escrito de demanda".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1º.- La demandante Dña. Sara, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios como personal laboral, para el Ayuntamiento de Samper del Salz (Zaragoza), como auxiliar administrativo, desde el día 1.12.2006, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial y percibiendo una retribución bruta mensual de 508,85 €;, incluida la parte proporcional de las pagas extras, y correspondiente a la jornada del 25% realizada.

  1. - La relación laboral se inició en virtud de la suscripción de contrato de trabajo temporal, a tiempo parcial (50%) en fecha 1.12.2006, por obra o servicio determinado, cuya copia obra en autos, y se da por reproducido (documento nº 2 aportado por la demandante en el acto del juicio). Con efectos de 1.05.2007 la jornada pactada quedó fijada, de común acuerdo por ambas partes, en el 25%, suscribiendo las partes documento en el que fijaban el horario de prestación de servicios de la siguiente manera: martes de 9 a14 y jueves de 16 a 20.

  2. - La demandante presta servicios, además, en otros tres Ayuntamientos (Lagata, Moneva y Plenas) que junto con el Ayuntamiento demandado conformaban una agrupación que contaban con el mismo Secretario Interventor.

  3. - La actora prestaba sus servicios para los cuatro citados Ayuntamientos en jornada de 10 horas semanales en cada uno, y concretamente, para el Ayuntamiento demandado, el horario que venía realizando desde más de cuatro años antes de su cese, era los martes e 6 a 14 y los viernes alternos de 6 a 10, no obstante la formalidad reflejada en los documentos suscritos. Los Alcaldes de los cuatro Ayuntamientos se pusieron de acuerdo acerca del horario de trabajo de la demandante que le permitía atender a los cuatro Ayuntamientos en las mimas condiciones.

  4. - A mediados del mes de septiembre de 2016, se produce una desagrupación de lo cuatro ayuntamiento citados, respecto del servicio de Secretario Interventor, manteniendo los Ayuntamientos de Plenas y Lagata el mismo que tenían hasta entonces, procediendo los Ayuntamientos de Samper y de Moneva a nombrar uno nuevo. La designación de nuevo secretario interventor por parte de estos dos últimos Ayuntamientos fue efectiva el día 6.10.2016.

  5. - Con la desagrupación referida en el hecho anterior, los Alcaldes de los Ayuntamientos de Samper del Salz y de Moneva procedieron al cambio de las cerraduras de acceso a las dependencias del Ayuntamiento, sin facilitar una copia de las llaves a la demandante, que, hasta entonces, había contado con llaves de ambos ayuntamientos.

  6. - El nuevo secretario interventor designado por el Ayuntamiento demandado presta sus servicios para éste martes, jueves y viernes alternos, en horario de 8 a 15:30 horas.

  7. - La actora permaneció en situación de IT del 5.10.2016 al 7.12.2016, en que es alta por mejoría que permite trabajar. Tras el alta médica, la actora disfrutó de sus vacaciones anuales, previa comunicación al Ayuntamiento demandado. Concluido el disfrute de sus vacaciones la actora se incorpora a su trabajo,

    manteniendo el mismo horario que venía desarrollando. No obstante, cuando el día 10 (martes), acude al puesto de trabajo, se encuentra las instalaciones del Ayuntamiento cerradas, sin que nadie le abra. Vuelve de nuevo a las 7:45 horas y el Ayuntamiento sigue cerrado, estando a la espera hasta las 8:10, sin que nadie acuda, por lo que no puede incorporarse a su trabajo. Posteriormente, el día 13 de enero (viernes), acude de nuevo a su trabajo en el Ayuntamiento demandado, hallando cerradas las dependencias municipales, hasta que a la 8:15 llega el nuevo Secretario que abre las puertas. La actora trabajó hasta las 10:00 momento en que concluía su horario de trabajo.

  8. - En fecha 14 de febrero pasado, y sin previa tramitación de expediente alguno, se comunicó a la demandante carta de despido del tenor literal siguiente, suscrita por el Alcalde:

    "Muy señora nuestra:

    Por medio de la presente paso a comunicarle que esta empresa ha tomado la decisión de proceder a extinguir su contrato de trabajo con efectos del día de hoy 9-2-2017, por los siguientes hechos:

    Los pasados días 9, 10, 11, 13, 16, 18,19, 20, 23, 25, 26, y 30 enero 2 y 9 de febrero del presente año Vd. no compareció a su puesto de trabajo, ni tampoco ha justificado dichas ausencias con ningún motivo, pese a que en ocasiones anteriores en las que no asistió al trabajo se le advirtió de la gravedad de este tipo de hechos.

    Asimismo, con fecha 7-12-2016 Ud. remitió carta a este Ayuntamiento, en la que comunicaba las fechas del disfrute de sus vacaciones anuales reglamentarias, siendo una decisión unilateral por su parte, las cuales finalizaban el pasado 5 de enero.

    Tanto las ausencias demuestran por su parte una falta absoluta de interés en el trabajo y vienen generando permanentes y graves problemas para la realización de las labores de esta Corporación, que en la medida de lo posible han tenido que ser realizadas por compañeros de trabajo, no quedando otra opción que proceder a su despido disciplinario con efectos del día de la fecha" .

  9. - A la relación laboral de autos le es de aplicación el Convenio Colectivo Provincial del sector de oficinas y Despachos (BOP de Zaragoza de 30.01.2016).

  10. - La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

  11. - La actora formuló reclamación previa el día 2.03.2017 que no ha sido objeto de resolución expresa".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por el Ayuntamiento de Samper del Salz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora interpuso demanda por despido contra el Ayuntamiento de Samper del Salz con fecha 4-4-2017. Dicho despido le había sido notificado el 14-2-2017 con entrega de carta de despido, interponiendo reclamación previa con fecha 2-3-2017. Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza se desestimó la demanda apreciando la excepción de caducidad de la acción.

Interpuesto recurso por la actora, fue impugnado por el Ayuntamiento demandado.

SEGUNDO

Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) de la LRJS, se denuncia la infracción de normas sustantivas y de jurisprudencia, concretamente del art. 24 de la Constitución, art. 59.3 del ET y jurisprudencia, citando la sentencia del Tribunal Constitucional de 2-2-1988 nº 11/1988, y sentencias del TS de 18-7-1997, 28-6-1999 y 6-10-2005 .

Tras la reforma efectuada por la Ley 39/2015, disposición final 3 ª, desde el 2-10-2016 ha desaparecido el requisito de la reclamación administrativa previa, que únicamente ha sido mantenida en materia de prestaciones del Seguridad Social y reclamación al Estado del pago de salarios de tramitación. Exigiéndose el previo agotamiento de la vía administrativa por medio de los recursos administrativos, en el procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social, al actuar en estos supuestos la Administración con potestad administrativa, lo que no ocurre cuando actúa como empresario no sujeto al derecho administrativo, sino al derecho laboral, como cualquier otro empresario ( STS 8-10-2009 )

Tras la reforma el art. 69 del ET ha quedado redactado de la siguiente manera:

"Agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial

  1. Para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos será requisito necesario

    haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la...

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