STS, 18 de Abril de 2000

PonenteDESDENTADO BONETE, AURELIO
ECLIES:TS:2000:3344
Número de Recurso3065/1998
Procedimiento01
Fecha de Resolución18 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.J.P.G., representado y defendido por la Letrada S.M.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de mayo de 1.998, en el recurso de suplicación nº 189/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 28 de octubre de 1.997 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, en los autos nº 350/97, seguidos a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra dicho recurrente, sobre reconocimiento de derechos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL, DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 28 de mayo de 1.998 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, en los autos nº 350/97, seguidos a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra dicho recurrente, sobre reconocimiento de derechos. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que, estimando íntegramente el recurso del INSS y la TGSS y, previa revocación de la sentencia de instancia, debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta por dichas entidades, declarando la nulidad de pleno derecho de la resolución administrativa del 15 de febrero de 1.998, condenando, como condenamos, a D.J.P.G.

a restituir a las demandantes, en la forma y plazos que reglame ntariamente proceda, la cantidad de 10.932.856 pesetas satisfechas entre el 1 de junio de 1.992 y el 31 de mayo de 1.997, y la que, con posterioridad a esta última fecha, y por idéntico concepto, haya podido percibir".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 28 de octubre de 1.997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Por resolución de la Dirección Pronvincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Madrid de 15 de febrero de 1.988 le fue reconocida al demandado D.J.P.G. una pensión de jubilación del Régimen General en cuantía del 100% de su base reguladora de 101.949 ptas., con efectos de 1 de octubre de 1.987. ----2º.- El demandado figuraba afiliado al Régimen General de la Seguridad Social habiendo prestado servicios para diferentes Notarios en los periodos que se indican: 13 de enero de 1.945 a 1 de abril de 1.950, de 1 de agosto de 1.950 a 31 de enero de 1.957, de 1 de marzo de 1.958 a 31 de diciembre de 1.966, de 1 de julio de 1.968 a 9 de marzo de 1.975, de 15 de septiembre de 1.975 a 30 de septiembre de 1.985. Asimismo percibió prestaciones contributivas por desempleo desde el 1 de octubre de 1.985 al 30 de septiembre de 1.987. ----3º.- El demandado ha venido percibiendo desde el 1 de junio de 1.988 una pensión de jubilación de la Mutualidad de Empleados de Notarías en cuantía anual de 2.328.411 ptas. ----4º.- En el periodo de 1 de junio de 1.992 a 31 de mayo de 1.997 el demandado percibió en concepto de pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social la cantidad de 10.932.856 ptas. La cuantía mensual por tal concepto abonada desde el 1 de enero de 1.997 asciende a 170.956 ptas.".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la excepción de prescripción de la acción debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra D.J.P.G. al que absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO.- La Letrada S.M.L., mediante escrito de 31 de julio de 1.998, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de octubre de 1.993 para el primer motivo y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 28 de febrero de 1.997 para el segundo motivo. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 145.3 del Estatuto de los Trabajadores así como la disposición adicional sexta de la Ley 30/92.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 9 de septiembre de 1.998 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 23 de febrero actual.

SEXTO.- Por providencia de 23 de febrero y dada la trascendencia y complejidad del presente recurso, se fijó un nuevo señalamiento para el día 12 de abril actual, llamando a formar Sala a todos los Magistrados de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció al demandado el 15 de febrero de 1988 una pensión de jubilación del Régimen General y a partir del 1 de junio de 1988 le fue reconocida otra pensión de esta clase por la Mutualidad de Empleados de Notarías. La sentencia de instancia apreció la prescripción de la acción revisoria y desestimó la demanda del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, que solicitaban la anulación de la concesión de la pensión del Régimen General y la condena al demandado a reintegrar las cantidades percibidas en los últimos cinco años. Pero la sentencia recurrida estimó el recurso de suplicación y las dos peticiones de la demanda. Contra estos pronunciamientos se interpone el presente recurso con dos motivos. En el primero se plantea la cuestión relativa al plazo para el ejercicio de la acción revisoria, denunciando la infracción del artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con la disposición adicional 6ª de la Ley 30/1992, así como la vulneración del artículo 9.3 de la Constitución Española en relación con la aplicación retroactiva de la Ley 30/1992. Se aporta como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social de Cataluña el 20 de octubre de 1993, que decide un caso de anulación de una pensión de incapacidad permanente reconocida en agosto de 1981, como consecuencia de la anulación del alta en el Régimen de Empleados de Hogar el 15 de mayo de 1986 por la Tesorería General de la Seguridad Social con efectos de 1974. Pero hay entre las dos sentencias una diferencia esencial: mientras que en el caso de la sentencia de contraste cuando se insta la revisión a través de la correspondiente demanda no había entrado en vigor la Ley 30/1992, que lo hizo, conforme a lo que ordena su disposición final, a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado el 27 de noviembre de 1992, en la sentencia recurrida la revisión se insta el 4 de agosto de 1997 cuando ya estaba vigente la citada Ley. La diferencia es relevante, porque en la sentencia de contraste no se suscitó ni podía suscitarse el problema de la aplicación de la Ley 30/1992, en la que se funda el fallo de la sentencia impugnada y cuyo artículo 62.1.f) establece la nulidad de pleno derecho, con las consecuencias del artículo 102.1 en orden a la revisión, de los actos por los que se adquieran derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisión; norma que no contenía el artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958. Es cierto que puede cuestionarse que aquélla Ley pueda ser aplicable.

SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso se refiere al alcance temporal del reintegro de prestaciones indebidamente percibidas y aquí se aporta como contradictoria la sentencia de la Sala de Navarra de 28 de febrero de 1997. En esta se resuelve un caso de percepción indebida de las prestaciones de incapacidad laboral transitoria por no reunir el trabajador el período de carencia. Se considera que la gestora bien pudo en el momento de la concesión examinar si concurría o no el requisito del periodo de carencia y que, por otra parte, no se prueba por el organismo recurrente ningún dato que revele la existencia de una conducta maliciosa.

No puede apreciarse la contradicción que alega porque los hechos que tienen en cuenta las dos sentencias son distintos. En la sentencia de contraste no hay ningún dato del que pueda deducirse la existencia de un quebrantamiento de las exigencias de la buena fe por parte del beneficiario, ni se reprocha a éste el incumplimiento de ninguna obligación de información. Por el contrario, en la sentencia recurrida la buena fe del beneficiario se cuestiona, porque, para la Sala de suplicación, el carácter sustitutorio de la Mutualidad de Empleados de Notarías en la prestación de jubilación, era "indudable" y "notorio", lo que significa que, para esa Sala, el beneficiario conocía cuando solicitó la pensión de jubilación del Régimen General que no había cotizado para esa prestación y, pese a ello, cursó la solicitud y luego compatibilizó las percepciones. La Sala de suplicación aprecia así una consciencia inicial de la antijuridicidad del reconocimiento solicitado. Es cierto que esta apreciación puede ser cuestionable a partir de los hechos probados, del debate en la instancia y en suplicación y del complejo régimen jurídico de las denominadas entidades sustitutorias (disposición transitoria 6ª.7 de la Ley General de la Seguridad Social/1974 y Real Decreto 1879/1978 en relación con el Real Decreto 2248/1985). Pero se trata de una valoración que parte de hechos que ninguna relación guardan con los de la sentencia de contraste y que no pueden ser objeto de control a través de este recurso. La Sala de suplicación, partiendo de unos hechos de base (la existencia de la Mutualidad de Empleados de Notarías, la realización de una cotización única a la Mutualidad y no al Régimen General en la contingencia de jubilación y la solicitud de dos pensiones de jubilación) ha deducido la existencia de una actuación conscientemente antijurídica del demandado en la solicitud de la pensión del Régimen General. El control de esta apreciación no puede realizarse en este excepcional recurso, porque lo impide el artículo 217 de la Ley de Proc edimiento Laboral, pues en la sentencia de contraste, ni se debate el problema de una actuación dolosa en la solicitud de las pensiones, ni se suscitan los problemas relativos al carácter de la Mutualidad, al conocimiento de ésta y de la cotización única, y a la valoración de las dos solicitudes de las pensiones.

Procede, por tanto, en este momento la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal y sin que haya lugar a la imposición de costas por tener la parte recurrente el beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.J.P.G., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de mayo de 1.998, en el recurso de suplicación nº 189/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 28 de octubre de 1.997 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, en los autos nº 350/97, seguidos a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra dicho recurrente, sobre reconocimiento de derechos. Sin costas.

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