SAP Valencia 344/2014, 1 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución344/2014
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 8 (civil)
Fecha01 Octubre 2014

ROLLO Nº 314/14

SENTENCIA Nº 000344/2014

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a uno de octubre de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Xátiva, con el nº 000520/2012, por D. Daniel, Dª María Cristina y D. Esteban representados en esta alzada por la Procuradora Dª Alejandrina Bosca Castelló y dirigidos por el Letrado D. José Vicente Picó Marco contra AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO "PARTIDA LA SENIA II" de CHELLA y D. Germán representados en esta alzada por el Procurador D. Luis Sala Sarrión y dirigidos por el Letrado D. Rafael Sornosa García, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Daniel, Dª María Cristina y D. Esteban

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Xátiva, en fecha 10 de marzo de 2014, contiene el siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Daniel, Dª María Cristina, D. Esteban, contra la AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTIVO "PARTIDA DE LA SENIA II" DE CHELLA y D. Germán, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra, con todos los efectos a ellos favorables, todo ello con expresa condena en costas de la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Daniel, Dª María Cristina y D. Esteban, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 29 de septiembre de 2014.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Daniel, Doña María Cristina y Don Esteban formularon el 25 de Julio de 2.012 demanda de juicio ordinario contra la Agrupación de Interés Urbanístico "Partida La Senia II" de Chella y contra su Presidente Don Germán, tendente a la obtención de una sentencia que declare: 1º) Que la Agrupación de Interés Urbanístico "Partida La Senia II" de Chella ha incumplido la finalidad establecida en el art 2 de sus Estatutos. 2º) Que el codemandado Don Germán ha incumplido las funciones de representación y administración que tiene atribuidas por Estatutos en su calidad de Presidente de la Agrupación de Interés Urbanístico, incurriendo en culpa y negligencia. 3º) Que el codemandado Don Germán es responsable de los daños y perjuicios ocasionados y que se ocasionen en el futuro a los demandantes por incumplimiento de sus funciones y, consecuentemente, deberá mantenerles indemnes de cualesquiera pagos que pudiera exigirles la AIU por razón de los mayores costes y gastos en que se incurra para la finalización de las obras de urbanización y condene: 4º) A todos los codemandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones. 5º) A la Agrupación de Interés Urbanístico " artida La Senia II" de Chella a: 1º) Finalizar las obras de urbanización y a exigir a Segogar S.L., el cumplimiento del contrato de obra suscrito en 20 de Noviembre de 2.008; 2º) Pagarles el importe de 4.067'58 euros en concepto de indemnización del art. 173.2 de la LUV, más intereses legales desde la fecha de interposición de la presente demanda; 3º) Devolverles el importe de 8.392'70 euros en concepto de obras facturadas y no ejecutadas, más intereses legales desde el día 29-12-2009 y 6º) Se condene solidariamente a los codemandados al pago de las costas. Los demandantes alegaban, en esencia, ser asociados de la Agrupación, que la misma resultó adjudicataria del programa de actuación integrada para las obras de urbanización del Polígono número 5 de Chella el 14 de Agosto de 2.008, suscribiéndose el 29 de Diciembre de ese año el acta de replanteo, debiendo finalizarse aquéllas en el plazo de seis meses desde su comienzo y que habiendo transcurrido con exceso dicho término, la urbanización no está finalizada, las obras están paralizadas y además adolecen de vicios y defectos. Añadiendo haberse dirigido en varias ocasiones, tanto verbalmente como por escrito, a la Agrupación al objeto de que subsanase las deficiencias existentes y finalizase la obra, lo que no ha ocurrido. En consecuencia, entienden que la inacción del Presidente ha frustrado el cumplimiento y los fines de la Agrupación, de modo que con su dejación de funciones no ha actuado con la diligencia de un buen padre de familia, ocasionandoles unos perjuicios que ahora reclaman. Los demandados que comparecieron con idéntica representación y dirección letrada, se opusieron a la demanda en escritos separados, manifestando que la no finalización de las obras se ha debido a causa ajena a la Agrupación y, en concreto, a una posible inviabilidad económica sobrevenida, ya que el presupuesto originario para la instalación eléctrica de Baja Tensión ascendía a 73.392'71 euros, que partía del enganche desde el camino del cementerio al Sur de la Estación y a unos cientos de metros de la misma y que después Iberdrola varió su criterio al considerar la necesidad de ejecutar una línea desde el término municipal de Navarrés que cuatriplicó el presupuesto al elevarse a 225.170'57 euros, siendo ésta la causa que ha paralizado la obra, sin que por parte de la Agrupación ni de su Presidente haya existido desinterés alguno en solucionar dicho problema, estando todos los propietarios, incluídos los demandantes, debidamente informados de ello. La sentencia de instancia, a la vista de las pruebas practicadas, desestimó íntegramente la demanda y esta resolución ha sido recurrida en apelación por la parte actora.

SEGUNDO

El recurso de apelación interpuesto por los demandantes se sustenta en el error patente sufrido por la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba, especialmente, la documental. A la vista de ello resulta obligado efectuar "ab initio" una doble precisión : A) Que en relación al error en la valoración de la prueba la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes, y en el caso enjuiciado, como así se advierte de la mera lectura de la sentencia, se ha llevado a cabo un estudio detallado de la controversia suscitada y B) Que la juzgadora de instancia ha analizado en la sentencia con profusión y detalle la problemática litigiosa por lo que en esta tesitura es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SS. del T.C. 174/87, 11/95, 24/96, 115/96, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/00, 171/02 y 196/05), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS. del T.S. de 5-10-98, 19-10-99, 3-2-00, 23-3-00, 28-3-00, 30-3-00, 9-6-00, 21-7-00, 2-11-01, 23-11-01, 30-4-02, 20-12-02, 24-2-03, 2-10 -03, 9-2-04, 3-3-04 y 27-6-06 ) que permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se expongan argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de 20-10-07 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( SS. del T.S. de 16-10-92, 5-11-92, 19-4-93, 5-10-98, 30-3-99 y 19-10-99 ). Hecha la anterior puntualización se ha de reseñar que el examen de las actuaciones lleva a la Sala a conclusiones coincidentes con las que establece la resolución apelada, destacando que la estrategia seguida por la apelante en la alegación segunda del recurso se ha orientado a combatir determinados aspectos de la línea de razonamiento de la juez "a quo", mas aunque, a efectos meramente dialécticos, se pudiesen aceptar alguno de los reparos que efectúa, ello no habría de comportar como consecuencia ineludible el éxito de la demanda toda vez que, como dispone el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incumbe a la parte actora acreditar los hechos de los que se desprenda, con arreglo a las normas jurídicas aplicables, el efecto pretendido, de ahí que ahora, ante la suficiente argumentación que la resolución apelada incorpora, se destacarán sólo aquellos aspectos que son importantes para la solución de la controversia.

TERCERO

En esta línea se ha de decir que la parte actora en el primer pedimento de la súplica de su demanda se limita a instar un pronunciamiento que declare que la Agrupación de Interés Urbanístico "Partida La Senia II" de Chella ha incumplido la finalidad establecida...

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