STS, 30 de Marzo de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 7786/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de D. Rafael contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, el 30 de septiembre de 1994, en su recurso núm. 815/93. Siendo parte recurrida la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Segovia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Se desestima en todas sus partes el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Rafael representado por la Procuradora Dña. Blanca Castellanos y defendido por el Letrado don Fernando Polo Puente, contra el acuerdo del Ayuntamiento de Segovia de fecha 5 de enero de 1993, por el cual se desestima la licencia de obras para la construcción de una nave que sirviese para almacenar apeos de labranza, solicitada por la Comunidad de Bienes Bermejo y Arquitecto Técnico y no por un Arquitecto Superior, confirmando en todas sus partes los acuerdos recurridos, si bien, el Ayuntamiento demandado podrá requerir a la propietaria presentación de nuevo proyecto básico firmado por técnico que proceda a instar el expediente de legalización de las obras que se hayan podido ejecutar. No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que desestime íntegramente el presente recurso de casación, declarando expresamente estar ajustadas a derecho las resoluciones recurridas, todo ello con imposición de las costas a la actora.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTIDOS DE MARZO DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legalesreferentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de 30 de Septiembre de 1.994, que desestimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Excmo. Ayuntamiento de Segovia de 5 de Enero de

1.993, ratificado tácitamente en reposición, por el que se desestimaba la solicitud de licencia de obras para construir una nave de almacenamiento de aperos de labranza, en el nº NUM000 de la calle DIRECCION000 del barrio incorporado de DIRECCION001 , por no tener el técnico redactor del proyecto, atribuciones profesionales suficientes para la redacción de este tipo de proyectos.

SEGUNDO

La parte recurrente en sus dos motivos de casación, al amparo del art. 95.1.4 de nuestra Ley Jurisdiccional, alega, respectivamente, la infracción del art. 2.2 de la Ley 12/86 reguladora de las atribuciones profesionales de los Aparejadores y Arquitectos Técnicos; y la vulneración de la Exposición de Motivos de la referida Ley 12/86 de 1 de Abril asi como el art. 36 de la Constitución Española, que regula la reserva de Ley del ejercicio de las profesiones tituladas y el régimen jurídico de los Colegios profesionales.

TERCERO

El problema aquí planteado, radica en determinar la condición y titulación técnica necesaria del autor del proyecto de obra de la licencia solicitada, referida a un cobertizo o nave agrícola para almacenar aperos de labranza, y tal cuestión aparece incardinada en los dos motivos de casación que en realidad pueden refundirse en uno solo con el mismo problema, ya que la Ley 12/86 reguladora de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos, viene a cumplir el mandato del art. 36 de la Constitución cuando expresa que la Ley regulará el ejercicio de los profesionales titulados como lo es la de los Arquitectos Técnicos, cuyas atribuciones y competencias, como se indica en el Preámbulo -Exposición de Motivos lo llama el recurrente- de la Ley 12/86, con las propias de su formación universitaria, cuyas titulaciones se corresponden la superación del primer ciclo de las enseñanzas técnicas universitarias, sin otra limitación cualitativa que la que se derive de su formación y los conocimientos de la técnica de su propia titulación.

Esta Sala, que viene conociendo con profusión, sobre la temática aquí planteada, ha dado lugar a una doctrina consolidada cuyos extremos más relevantes procedemos a recordar.

Los Arquitectos Técnicos, pueden elaborar proyectos atinentes al ámbito de su especialidad, que es la ejecución de obras y concretamente, de las de arquitectura, concebida ésta como el arte de proyectar y construir edificios y de sus instalaciones complementarias que, con arreglo a la legislación del sector de la construcción edificatoria, no precisen de proyecto arquitectónico, a los de intervenciones parciales en edificios que no alteren su configuración arquitectónica, a los de demolición y a los de organización, seguridad, control y economía de obras de edificación de cualquier naturaleza.

Una interpretación funcional del art. 2.2 de la Ley 12/86, viene reiterando que la cuestión de la competencia profesional de los Arquitectos Técnicos ha de resolverse atendiendo a la entidad de los estudios de la indicada carrera, señalando que su facultad de proyectar, opera cuando se trata de obras que carecen de complejidad técnica constructiva -sentencias de 18 de Octubre 1.990, y 7 de Mayo 1.992-, destacándose que la finalidad a la que responden las resoluciones jurisprudenciales referidas es la de la garantía de la seguridad por la que ha de velar la Administración, lo que explica que las dudas que puedan plantearse se resuelvan en el sentido de la búsqueda de la mayor seguridad y por tanto de la exigencia de la titulación propia de los estudios superiores.

La Exposición de motivos de la Ley 12/86 de 1 de Abril, indica que su finalidad fué la de determinar con una serie de restricciones y limitaciones en el ejercicio profesional de los Arquitectos Técnicos, introducidas por las disposiciones dictados en desarrollo de la Ley 12/64 de 29 Abril, que ya habían sido corregidas por la doctrina del Tribunal Supremo. Así la citada Ley 12/86, reconoce la capacidad de proyectar de los Arquitectos Técnicos, respecto de las obras y construcciones de nueva planta, siempre que "no precisen de proyecto arquitectónico", límite impuesto por el art. 2.2 de la Ley 12/86.

CUARTO

No existe desarrollo legislativo posterior que regule de forma precisa las intervenciones profesionales de dichos Técnicos, conforme a lo previsto en el art. 2.2 de dicha Ley, sin que exista referencia a la concreción del llamado "proyecto arquitectónico", verdadero concepto jurídico indeterminado, que desde luego ha de entenderse siempre en sentido objeto, respecto de las obras de arquitectura, sin que pueda por tanto, identificarse proyecto arquitectónico, con proyecto de Arquitecto, atribuyendo la Ley, en definitiva, la competencia para elaborar proyecto de obra nueva a los Arquitectos Técnicos o Aparejadores,que carezcan de complejidad técnica constructiva, y por ello, no precisen de proyecto arquitectónico, adecuándose así a los conocimientos adquiridos por los mismos, a través de los estudios establecidos para alcanzar su titulación media.

QUINTO

En el supuesto aquí contemplado, el proyecto redactado por Arquitecto-Técnico, se refiere a una nave-almacén de 445'12 metros cuadrados, sita en suelo urbano y lindando con la calle DIRECCION000 y con otras construcciones particulares a derecha e izquierda, teniendo el acceso peatonal y rodado por dicha calle, y siendo su presupuesto superior a siete millones.

Su estructura esta formada, sobre la base de cimentación con zapatas de hormigón, en las que irán empotrados los pilares de los pórticos, está formada con los pórticos de hormigón armado de tipo industrial, siendo la altura del cerramiento al nivel de la cornisa de 3'65 metros.

Todo ello, y los demás elementos estructurales, profusamente reseñados en la sentencia recurrida, y la configuración exenta de apoyos, de la nave, pone de relieve que la misma ofrece la complejidad técnica suficiente, para estimar en aras de la seguridad de personas y bienes, al estar además situada en el casco de la población, la necesidad de proyecto arquitectónico, redactado por tanto por Técnico Superior, por lo que procede desestimar los dos motivos alegados por la parte recurrente, y confirmar la sentencia recurrida.

SEXTO

A la Ley de lo dispuesto en el art. 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional procede imponer las costas causadas en este recurso a la parte recurrente, al haberse desestimado sus dos motivos de oposición.

FALLAMOS

Que con desestimación de los motivos de casación alegados, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de D. Rafael , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de 30 de Septiembre de 1.994, dictada en el recurso nº 815/1993, con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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