STS 1909/2002, 20 de Noviembre de 2002

PonenteJuan Saavedra Ruiz
ECLIES:TS:2002:7732
Número de Recurso1327/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1909/2002
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la acusación particular constituida por TAROM EMPRESA DE TRANSPORTES AEREOS RUMANOS, S.A., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, que absolvió al acusado Fermín del delito continuado de apropiación indebida por el que fue acusado; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representada la recurrente por la Procuradora Doña Ana Prieto Lara-Barahona, siendo parte recurrida Fermín , representado por la Procuradora Doña María Rodríguez Puyol.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Barcelona, incoó Diligencias Previas nº 4102/97 contra Fermín , por delito de apropiación indebida y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, que con fecha once de octubre de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: UNICO.- Se declara probado que el acusado Fermín , mayor de edad y sin antecedentes penales, vino trabajando para TAROM EMPRESA DE TRANSPORTES AEREOS RUMANOS, S.A. desde julio de 1994 hasta noviembre de 1997 en que fué despedido, ocupando hasta febrero de dicho año el cargo de confianza de Director de la oficina abierta por dicha compañía en la ciudad de Barcelona con funciones de gestión de la misma tanto en el orden técnico como comercial y, dentro de éstas todas las de orden económico a fin de poder efectuar ingresos y pagos, disponiendo de la firma bancaria de la compañía y hallándose encargado de vender billetes de transporte aéreo tanto directamente al público como a las agencias de viajes, así como de recibir los pagos bien en metálico o mediante cheque bancario de los clientes de la referida compañía aérea por dichas ventas, con la consiguiente obligación de ingresar las cantidades recibidas en la caja fuerte o en la cuenta bancaria de la misma con remisión a la central de los oportunos estados mensuales de cuentas, sin que haya quedado acreditado que durante el desempeño de tales funciones, el Sr. Fermín se apropiase de cantidad de dinero alguna perteneciente a la citada sociedad. Dicho acusado utilizó en julio de 1996 un billete Barcelona-Bucarest-Barcelona por importe de 41.200 ptas., teniendo los directores de oficinas de la compañía facultad para viajar gratis siempre que lo comunicasen a la misma y les fuese autorizado, no habiendo quedado tampoco acreditado que tal autorización no la concediese en el citado caso "Tarom Empresa de Transportes Aéreos Rumanos, S.A.".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Fermín del delito continuado de apropiación indebida por el que fué acusado, declarándose de oficio las costas procesales".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de la acusación particular constituida por TAROM EMPRESA DE TRANSPORTES AEREOS RUMANOS, S.A., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando cuatro motivos por infracción de ley del nº 2º del artículo 849 LECrim. al haberse producido error en la apreciación de las pruebas basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos contradictorios.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 7 de noviembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acusación particular, Tarom Empresa de Transportes Aéreos Rumanos, S.A., interpuso recurso de casación frente a la sentencia dictada por la Audiencia de Barcelona en fecha 11/10/00, que absolvió al acusado, formalizando cuatro motivos encauzados a través del artículo 849.2 LECrim., es decir, suscitando la cuestión de hecho relativa al error del Tribunal en la apreciación de la prueba. En cada uno de los mismos hace la designación correspondiente de los documentos en que apoya la evidencia del error y que examinaremos a continuación.

Con carácter general es preciso fijar el alcance del motivo según la Jurisprudencia reiterada y consolidada de esta Sala, cuestión especialmente importante pues la vía casacional citada es la única que permite la revisión de los hechos por el Tribunal de Casación, siempre y cuando concurran las condiciones establecidas por dicha doctrina jurisprudencial.

Como señala la S.T.S. de 08/10/99, con cita de numerosos antecedentes jurisprudenciales, el error de hecho sólo puede prosperar cuando, a través de documentos denominados "literosuficientes" o "autosuficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto error no resulte contradicho por otros medios probatorios de al menos análoga consistencia, credibilidad y fiabilidad, pues en el proceso penal no existen pruebas preferentes o relevantes, siendo todas ellas aptas para propiciar la íntima convicción a que se refiere el artículo 741 LECrim.. Dichos documentos han de traslucir sin ningún género de dudas el error, precisamente porque acreditan de manera fehaciente un determinado hecho para la posterioridad, sin necesidad de acudir a otras pruebas. Se trata generalmente de representaciones gráficas (escritas, grabadas por cualquier medio técnico ......) de pensamientos, ideas, actos o hechos acaecidos, de conductas o sucesos, generalmente por escrito y producidas fuera de las actuaciones, por medio de los cuales acogen fielmente, y frente a todos, un determinado contenido, sea o no con la finalidad de constituir una determinada prueba procedimental. Como expone la S.T.S. de 14/10/99, lo propio de este motivo casacional es que suscita la oposición existente entre un dato objetivo incorporado, u omitido, en el relato fáctico de la sentencia y aquél que un verdadero documento casacional prueba por si mismo, es decir, directamente y por su propia y literosuficiente capacidad demostrativa, de forma que si se hubiesen llevado a cabo otras pruebas, similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento sino la que ofrecen los otros medios probatorios. La razón de ello es que el Tribunal de Casación debe tener la misma perspectiva que el de instancia para valorar dicho documento, o dicho de otra forma, si la valoración es inseparable de la inmediación en la práctica de la prueba que corresponde al Tribunal de instancia, el de Casación no podrá apreciar dicha prueba porque ha carecido de la necesaria inmediación. En síntesis, como también señala la S.T.S. de 19/04/02, la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2 LECrim. consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contradictorio. Por ello la Jurisprudencia es categórica cuando excluye las pruebas personales de relevancia casacional a estos efectos, pues no se trata de documentos "literosuficientes", sino de actas donde se documentan las mismas, no siendo posible que el Tribunal de Casación pueda valorar tales medios probatorios, los personales, sin presencia del principio de inmediación.

SEGUNDO

En los motivos formalizados designa la recurrente, en el primero, los documentos obrantes a los folios 97 y siguientes (estado mensual de cuentas al mes de abril de 1997 y saldo que debería figurar en caja según el informe pericial); los folios 37, 38 y 39 (acta del traspaso de la dirección de la oficina a su sucesora); folios 40 y 41 (acta de la reunión de 06/06/97, cuyo importe coincide con el saldo señalado); y folios 42 y 43 (acta correspondiente a la sesión del 4 al 07/11/97, donde se afirma que el acusado se compromete a devolver el importe del saldo). Sin embargo, la Sala de instancia ha valorado otras pruebas y a la luz de las mismas su conclusión es que durante el desempeño de sus funciones como Director de la oficina abierta en Barcelona no consta que el acusado se apropiase de cantidad de dinero alguna. En el fundamento de derecho segundo se refiere a la aprueba pericial practicada y a las tres actas firmadas por el acusado. En cuanto a la primera razona que el perito no ha examinado "ningún tipo de contabilidad existente en la sede central de la sociedad" a la que periódicamente se remitían los fondos. En cuanto a las actas valora su contenido de manera distinta o bien otorga mayor credibilidad a la propia declaración del acusado. Las actas no son documentos "literosuficientes" pues su contenido refleja declaraciones o manifestaciones de las partes y precisamente por ello valora la credibilidad de lo manifestado por el acusado con posterioridad. Del informe pericial se aparta la Audiencia en virtud de consideraciones razonables. Sin apreciar de nuevo en su conjunto dicho acervo probatorio no puede alcanzarse una conclusión distinta. Ello excede del presente motivo de casación

El motivo segundo designa los folios 304 a 311 que se refieren a cheques cuyo importe se aduce haber sido percibido indebidamente por el acusado. Pero tampoco se da "literosuficiencia" en la medida, como afirma el Ministerio Fiscal, que "no basta con esos datos aislados derivados de los documentos sin ponerlos en coordinación con el resto de la prueba practicada", es decir, en todo caso los documentos designados por si solos no evidenciarían el error que se denuncia en su integridad que es la apropiación por el acusado del saldo que debía existir en la caja de la Compañía cuando cesó en sus funciones. Los dos últimos motivos designan documentos relativos a un billete de avión satisfecho en metálico cuyo importe no incorporó el acusado a la cuenta de la Compañía (vale lo dicho anteriormente) y el viaje hecho por éste a Bucarest, que la Sala ha considerado que fué con la autorización de la recurrente, dando credibilidad a la versión del recurrido. Pues bien, aunque es cierto que los hechos pudieron ser valorados de manera distinta por la Sala, suscitada la cuestión por la vía casacional del error de hecho no corresponde al Tribunal de Casación depurar una valoración, la de la Audiencia, frente a otra, la de la recurrente, sino verificar si el error denunciado es directamente deducible de los documentos designados porque tienen capacidad demostrativa por sí solos y además el Tribunal no ha tenido en cuenta otras pruebas que razonablemente pueden contradecirlos, y como falta en aquéllos la "literosuficiencia" tantas veces señalada y además existen otras pruebas tenidas en cuenta por la Audiencia, el recurso debe ser desestimado en su totalidad.

TERCERO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas a la recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por la acusación particular TAROM EMPRESA DE TRANSPORTES AEREOS RUMANOS, S.A., frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, en fecha 11/10/00, en causa seguida por delito de apropiación indebida, con imposición de las costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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