STSJ Canarias 581/2008, 24 de Septiembre de 2008

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2008:5347
Número de Recurso477/2008
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución581/2008
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de septiembre de 2008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua (Presidente), D./Dña. Antonio Doreste Armas (Ponente) y D./Dña. José M. Celada Alonso, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000477/2008, interpuesto por ATLANTIC RAINBOW S.L., frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000287/2006 en reclamación de CANTIDAD, ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Jon, en reclamación de CANTIDAD siendo demandado ATLANTIC RAINBOW S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 03-09-07, por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio parcialmente .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante D. Jon prestó servicios por cuenta y orden de la empresa ATLANTIC RAINBOW, S.L., ostentando la categoría profesional de Oficial de 2ª Repartidor y percibiendo un salario mensual prorrateado de 948'29 euros.

SEGUNDO

La empresa demandada se dedica a distribución y reparto de cerveza.

TERCERO

El actor trabajó desde el 01-07-04 hasta el 01-02-06, fecha en que causó baja voluntaria.

CUARTO

El actor reclama a la empresa demandada por los conceptos que a continuación se detallan las cantidades siguientes:

- P/P paga extra: 88'50 #

- Horas extras desde 01-02-05 hasta 01-02-06 (360 h x 10'37 #): 3.733'20 #

Suma: 3.821'70 euros.

QUINTO

Entre las partes medió un contrato de trabajo a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción en jornada de 40 horas semanales, firmado el día 01-07-04. Este contrato se convirtió en indefinido el día 01-02-05.

SEXTO

Según las cuentas del fichaje del actor en la empresa, trabajó de más 145 horas y 53 minutos. SÉPTIMO.- Se ha agotado la conciliación previa.

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que estimando parcialmente la demanda de reclamación de cantidad formulada por D. Jon contra la empresa ATLANTIC RAINBOW, S.L., debo condenar y condeno a la empresa demandada a pagar al actor la cantidad de 1.601'28 euros, más el 10% de interés anual en concepto de mora patronal.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte ATLANTIC RAINBOW S.L., siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 11 de Septiembre de 2008 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena a la Empresa al pago de la parte proporcional de una paga extra y a 145,88 horas extras, que suma la cantidad de 1.601,28 # si bien la cantidad reclamada es superior (3.821,70 #) lo que permite a la Empresa el acceso al presente recurso, al superar el umbral cuantitativo del art. 189.1 LPL .

La Empresa articula su recurso en seis motivos, tres de revisión fáctica y otros tantos de crítica jurídica, con respectivo y correcto amparo en los apartados b y c del art. 191 LPL .

SEGUNDO

Procede abordar los motivos de revisión fáctica:

  1. Como prefacio común a estos motivos de revisión fáctica, debe la Sala recordar su doctrina al respecto, que, siguiendo la jurisprudencia (STS 2.2.00 o 21-05-90 ) ha declarado, en muchas ocasiones, (Sentencia de este Tribunal de 31.12.05 o 30.06.08 ), a modo de síntesis de los requisitos de éxito de estos motivos suguientes:

    1. Señalamiento preciso de los hechos probados tildados de erróneos o incompletos, al que suele añadirse un segundo requisito de orden formal puro, consistente en que se proponga un texto alternativo que sustituya o complete el de la Sentencia recurrida, que, de todas formas, no constituye un requisito en sentido estricto, pues su incumplimiento no ocasiona el rechazo del motivo (STCo 230/00).

    2. Que exista soporte probatorio documental o pericial; son inhábiles, a estos efectos revisorios, todas los demás probanzas, a excepción de que se trate de hechos notorios o pacíficos. La convicción fáctica judicial de la instancia, en los demás casos, deviene inatacable en virtud del principio de inmediación de la potestad valorativa probatoria del "Iudex a quo", que no es soberana ni excluyente, pero sí muy amplia dados los términos legales antedichos, restrictivos en cuanto a la posibilidad de actuación de este Tribunal Superior en este recurso extraordinario y excepcional. Salvo, como excepción, que las convicciones fácticas judiciales se hayan obtenido de forma "arbitraria, irrazonable o absurdas" (STCo 175/85) o contradigan hechos notorios, pacíficos o incontrovertidos (art. 281, 3 y 4 LECv ) de toda probanza (Sentencia de esta Sala de 14-09-07 Recurso 420/07 o vulnerando las normas procesales que restringen la libertad judicial valorativa de la prueba por medio de los mecanismos de inversión del "onus probandi" (385 LECv o 96 LPL ), por lo que cabe concluir que esa libertad valorativa de la probanza por parte del "Iudex a quo" no es soberana (STS 20-10-92 o 26-12-95 ), como con frecuencia se indica, sino que también se sujeta a restricciones legales adjetivas.

    3. Evidencia del error (o de la insuficiencia) del relato histórico a partir de la probanza anterior, sin que sea menester realizar conjeturas, deducciones o hipótesis más o menos lógicas para mostrar el pretendido error o insuficiencia, (STS 21.05.90 ).

    4. Y, por último, trascendencia, utilidad o necesariedad de practicar la alteración fáctica propuesta a los fines de modificar el signo del fallo; esto es, que sea precisa la revisión de los hechos probados para poder invertir o alterar el signo del fallo de la Sentencia recurrida, pues, si ésta va a confirmarse, por cuanto no se produce infracción normativa o jurisprudencial (arts. 191.c y 194.2 LPL ) o bien si la Sentencia no precisa de alteración fáctica para ser revocada total o parcialmente, resulta estéril acceder a la revisión de hechos, por más que concurran los anteriores requisitos, salvo que la alteración sea precisa para el supuesto de revisión del criterio de esta Sala por el Tribunal Supremo en un eventual recurso de casación por unificación de doctrina (STS 25.02.03 ), y salvo, excepcionalmente, que la revisión fáctica pueda tener proyección en otro juicio, por el efecto positivo de la cosa juzgada material (art. 222 LECv y STS 18-11-97 ).

  2. Acometiendo, ya en concreto, los motivos citados, procede examinarlos por su orden sistemático:

    a.- El primero de ellos propone una adición al ordinal cuarto de los hechos probados.

    Tal ordinal simplemente refleja lo que el actor reclama y la Empresa pretende adicionar un párrafo que valoraría si las cantidades reclamadas se deben o no, ya que la propuesta revisoria es del siguiente tenor: "Estas cantidades no han sido demostradas por el demandante, ni en la demanda, ni en la fase del procedimiento, al igual que tampoco ha aportado medios probatorios que nieguen las alegaciones realizadas, de contrario, por la empresa."

    Como se vé, se trata de una afirmación predeterminante del fallo, por lo que no puede incorporarse a la relación fáctica, (STS 20-11-02 ) sin perjuicio de que los argumentos que utiliza (fundamentalmente dos: la existencia de finiquito y la falta de prueba de las horas extras reclamadas) se examinen por la Sala en su lugar idóneo, que es el correspondiente motivo de crítica jurídica.

    1. El segundo motivo se apoya en la prueba de la documental número 1, (folio 36 de los autos), en relación con el cuadro número 1 y 2 de la instancia aportada por la parte recurrente (folio 42), en el que -dice- "se puede observar que muchas veces el actor llega tarde también o se marcha, incluso, una hora antes o periodos temporales similares. Esto demuestra que el actor, no solo trabajó más horas de la cuenta, sino que, en idénticas ocasiones, llegaba tarde o se marchaba antes o no venía. A esto hay que sumarle que, de dicho reloj, se puede sacar la conclusión, inequívoca, de que el actor cogía el transporte de la empresa, lo cuál fue corroborado por los testigos aportados...

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