SAP Madrid 201/2016, 25 de Abril de 2016

PonenteMARIA GUADALUPE JESUS SANCHEZ
ECLIES:APM:2016:5739
Número de Recurso192/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución201/2016
Fecha de Resolución25 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

251658240

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0119610

Recurso de Apelación 192/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1134/2014

APELANTE: BANKIA SA

PROCURADOR : D. FRANCISCO ABAJO ABRIL

APELADO: Dña. Emilia y otros 5

PROCURADOR : Dña. MARIA YOLANDA ORTIZ ALFONSO

SENTENCIA Nº 201/2016

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA. SRA. PRESIDENTE :

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

En Madrid, a veinticinco de abril de dos mil dieciséis.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre nulidad de acciones, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada BANKIA S.A. representada por el procurador Sr. Abajo Abril y de otra, como apelados demandantes Don Guillermo, Doña Loreto, Don Indalecio, Doña Emilia, Don Jesús Manuel, y Doña Carla, representados por la Procuradora Sra. Ortiz Alfonso seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid, en fecha 9 de Septiembre de 2015, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Ortiz Alfonso, en nombre y representación de don Guillermo, doña Loreto, don Indalecio, doña Emilia, don Jesús Manuel, y doña Carla, contra BANKIA S.A. se condena a la demandada a que indemnice a los demandantes en las siguientes cantidades:

A don Guillermo y doña Loreto la cantidad de 11.956 euros.

A don Indalecio, 14.945 euros

A doña Emilia, 14.945 euros.

A don Jesús Manuel y doña Carla, 17.934 euros.

Cifras que devengarán los intereses previstos en el art. 576 LEC desde la fecha de esta sentencia.

No procede hacer especial imposición de las costas causadas. ".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de Abril de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso, en tanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO

Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar que debería haberse suspendido el procedimiento por la existencia de prejudicialidad penal, reiterando en esta alzada las alegaciones contenidas en su escrito de contestación a la demanda. En segundo lugar estima que concurre indebida valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia, que le llevó a concluir que en el supuesto de autos concurría el primero de los requisitos del artículo 28 de la LMV, esto es, que la información económica contenida en el Folleto no reflejaba la verdadera imagen económico-financiera de BANKIA. En tercer lugar, manifiesta que no cabe en modo alguno aplicar lo previsto en el artículo 28 de la LMV, añadiendo que no se habría acreditado la existencia de un nexo causal entre las supuestas imprecisiones de la documentación rectora de la OPS y la decisión de la parte actora de comprar los títulos objeto de esta litis. Finalmente y con carácter subsidiario, estima que no ha lugar a condenar a BANKIA al pago de cantidad alguna ya que la parte actora no cumplió con la carga procesal de acreditar los daños que alega haber padecido, daños que, en cualquier caso, no se corresponderían con la indemnización fijada en la Sentencia. Y acaba solicitando la revocación de la Sentencia de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que con carácter principal, se acuerde la suspensión del procedimiento hasta que no se resuelva el procedimiento penal (Diligencias Previas nº 59-2012). Con carácter subsidiario respecto de lo anterior, se revoque parcialmente la Sentencia acordando dejar sin efecto la condena impuesta a esta parte ex artículo 28 LMV con expresa imposición a la parte actora se las costas de la instancia y de esta apelación. Subsidiariamente respecto de todo lo anterior, estimando el Motivo IV de la apelación se revoque parcialmente la Sentencia manteniendo la desestimación de la acción principal de la demanda y acordando dejar sin efecto la condena a BANKIA al no haber acreditado la parte actora el daño o subsidiariamente, reducir esa indemnización a 19.680 euros, con expresa imposición a la parte actora de las costas de esta apelación.

TERCERO

Como primer argumento esgrimido por la mercantil demandada y hoy parte apelante, se articula, como ya viene siendo habitual, la excepción de prejudicialidad de la acción derivada de que ante el Juzgado de Instrucción número Cuatro de los de la Audiencia Nacional se está llevando una investigación penal por los posibles delitos de falsedad, precisamente en la confección de los estados contables que sirvieron de base para la salida a Bolsa de la entidad demandada, dándose la suspensión del procedimiento civil hasta que recaiga resolución firme en el proceso criminal, entendiendo que los hechos base del presente procedimiento y los que se están enjuiciando en la jurisdicción penal son los mismos y en definitiva se refieren a la posible falsedad en la presentación de los estados contables de la demandada.

El motivo de recurso debe ser desestimado. En efecto, sobre la cuestión de la prejudicialidad que pudiera derivarse de la existencia de unas actuaciones penales que están tramitándose en este momento ante el Juzgado Central de Instrucción número cuatro de la Audiencia Nacional, y su posible incidencia en la multitud de procedimientos civiles que se han incoado para pedir la nulidad de los contratos de suscripción de acciones por haber mediado la existencia del error invencible y excusable al prestar el consentimiento, ya se ha pronunciado en diferentes ocasiones esta Sala y así mismo otras Secciones de esta y otras Audiencias Provinciales. La tónica prácticamente general y unánime ha sido la de desestimar la prejudicialidad penal instada por la entidad demandada.

Así, esta propia Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión y hemos tenido ocasión de decir que cuestión apoyándonos en la sentencia de 8 mayo de 2015 de la Sección Novena de esta propia Audiencia en donde, ante un caso sustancialmente idéntico al que hoy ocupa la atención de la sala, ha venido a firmar que ".... Sin embargo, puede entenderse, y así se sostiene aquí, que el fundamento de la nulidad (anulación) que se pide es tanto la supuesta actuación dolosa de Bankia por suministrar información falsa como el error en que -según se alega en la demanda- incurrió el suscriptor de las acciones como consecuencia de la falta de veracidad de la información ofrecida en el folleto de emisión (y así se deduce de la sentencia de instancia), supuesto este en que basta acreditar la realidad objetiva del conocimiento equivocado -error(con los requisitos jurisprudenciales), sin que sea necesario ni que ese resultado sea consecuencia de dolo de Bankia ni que se aprecie responsabilidad penal, bastando la valoración jurídico-civil del contenido de la información suministrada y de las omisiones cometidas. Por otro lado, tampoco el dolo civil se identifica con el penal, de modo que no es preciso que se declare este último en proceso penal para que en el presente proceso pueda apreciarse que Bankia, SA observó una actuación dolosa. Resulta, así, que no se trataría de «los mismos hechos» los que son investigados en el proceso penal y los que constituyen objeto de este proceso civil, con la consecuencia de que no procede la suspensión de este hasta que finalice la causa penal, no siendo de aplicación al caso ni el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni el artículo 10.2 de la LOPJ, ni los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . ". En igual sentido se ha manifestado el auto de la Audiencia Provincial de Valencia de uno de diciembre de 2014 y la sentencia, antes citada de 8 julio de 2015 de la Sección 10 ª de esta propia Audiencia, y así mismo esta propia Sección ha venido a afirmar que siendo esta apariencia de solvencia y fiabilidad de la suscripción de acciones lo que según el demandante le indujo a comprar acciones a un determinado precio consideramos que para resolver sobre la pretensión deducida no se precise que recaiga sentencia de orden penal que declare que las cuentas presentadas eran falsas, quienes sean sus autores y cuales sean sus responsabilidades penales o civiles. . Es decir, si la imagen de solvencia que se ofreció por Bankia en junio de 2011, no se correspondía a la realidad, no es preciso que exista un previo pronunciamiento penal que determine que ello fue constitutivo de delito y que ello se debió única y exclusivamente por la falsedad de las cuentas del primer semestre de 2011. No puede desconocerse que el demandante está instando la nulidad de un contrato por dolo o por error en el consentimiento, o por incumplimiento radical de normas imperativas (folio 12 de la demanda), es decir está aludiendo a alguna de las posibilidades del ...

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