ATS, 10 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2015:4542A
Número de Recurso20051/2015
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 23 de enero pasado se recibió en el Registro General de este Tribunal escrito de Eloy , interno en el Centro Penitenciario de Teixeiro-Curtis (La Coruña) y tras instar la justicia gratuita y designados los profesionales del turno de oficio , la Procuradora Sra. Bejarano Sánchez, en su nombre y representacion presentó en el Registro General de este Tribunal escrito solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia de 10/7/09 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictada en el Rollo 7/07 , que condenó al hoy solicitante, por un delito de asesinato agravado, un delito de detención ilegal, un delito continuado de robo con violencia e intimidación y un delito de tenencia ilícita de armas, sentencia que también fue objeto de condena de otros dos.. Y la de esta Sala de 2/6/10, dictada en el Rollo de Casación 11429/09 que desestimando los motivos confirma la dictada en la instancia.- Se apoya en el art. 954.4º Lecrm., alega que el Tribunal Constitucional en el Recurso de Amparo 6157/10 interpuesto por el hoy solicitante, dictó sentencia de 22/9/04 y que en el fundamento Jurídico Séptimo último párrafo dice " De todo lo expuesto se deduce que las grabaciones en dependencias policiales resultaron contrarias al art. 18.3 CE , deviniendo nula la prueba obtenida por ese cauce para todos aquellos que resultaron perjudicados penalmente por ella". Lo que lleva al Tribunal Constitucional a declarar la existencia de vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones en los referente a las grabaciones efectuadas en dependencias policiales. Que, la anulación de las grabaciones efectuadas en dependencias policiales por el Tribunal Constitucional es un "hecho nuevo" de los contemplados en el art. 954.4º de la Lecrm. Y que implica la inculpabilidad de la persona que ha sido condenada esencialmente en base a declaraciones que fueron obtenidas de manera ilícita..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 26 de mayo dictaminó:

"...el Fiscal entiende que, "prima facie", no se da el supuesto excepcional previsto en la ley, interpretado por la mencionada jurisprudencia, dado que no se señala prueba alguna que indique, ni siquiera mínimamente, la inocencia del solicitante. En efecto, la anulación de una de las pruebas, valoradas en el juicio penal de que la condena del solicitante trae causa, no pone en evidencia, en modo alguno, la inocencia del mismo, toda vez que en dicha vista oral se practicaron otras pruebas que, a criterio del órgano de enjuiciamiento, fundamentaron su condena. Procede, por tanto, dar primacía a la seguridad jurídica ( art. noveno de la Constitución ), al tiempo que al principio de legalidad penal ( arts. 25 y 117 de la carta), denegando la autorización para la formalización del correspondiente recurso de revisión. No procede pues, visto lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal , autorizar la interposición del Recurso de Revisión..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Eloy condenado por sentencia de la Audiencia Provincial confirmada por esta Sala al desestimar los motivos de la casación, por delito de asesinato agravado, detención ilegal, continuado de robo con violencia e intimidación y de tenencia ilícita de armas, junto con otros dos, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, alega a tal fin y con apoyo en el art. 954.4º Lecrm. la sentencia de amparo del Tribunal Constitucional interpuesto por el hoy solicitante que estima parcialmente el mismo declarando que ha sido vulnerado el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE ) en cuanto a las grabaciones efectuadas en dependencias policiales y desestima el amparo en lo demás, considera que dicha anulación es un hecho nuevo y que implica la inculpabilidad de la persona condenada esencialmente en base a las declaraciones obtenidas de manera ilícita.

SEGUNDO

El recurso de revisión, ya se le considere como recurso en sentido estricto, ya como remedio impugnativo, tiene en todo caso un carácter extraordinario y viene a resolver la pugna entre dos fundamentales principios: el de la verdad formal que da asiento a la seguridad jurídica reconocida en el art. 9 de la Constitución e impide volver sobre un hecho ya juzgado ("non bis in idem"), debiéndose mantener intangible lo resuelto por tratarse de cosa juzgada, y el principio de verdad o justicia material al que, sin duda, se refiere el texto constitucional cuando en su art. 1 sitúa a la justicia como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico. Este valor es la antítesis de una revisión formalista del ordenamiento jurídico, que ya había sido rechazada en el art. 3-1 del Código Civil al incidir en la realidad social del tiempo en que la norma debe de ser aplicada como criterio interpretativo. Pues bien, el recurso de revisión viene a resolver el conflicto entre justicia material y seguridad jurídica, alzaprimando el valor de aquella sobre ésta, pero sólo en los concretos y específicos supuestos previstos en el art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , supuestos que son excepcionales, como excepcional es el recurso a través del cual se articula.

TERCERO

El solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión por estimar que su situación se encuentra, acogida en el art. 954, nº 4. Dicho apartado permite la revisión "...cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos nuevos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado..." . Este número cuarto exige la concurrencia de dos requisitos: a) Que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fuesen sobrevenidos o que se revelaren después de la condena, y b) Que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento, quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo- Sentencias de 18 de octubre de 1.982 , 10 de noviembre de 1.984 , 25 de febrero de 1.985 y Autos de 18 de junio y de 1 de julio de 1.999, a los que han seguido muchos otros.

Aplicando la anterior doctrina, tiene razón el Ministerio Fiscal cuando informa de la ausencia de motivo para autorizar, pues no nos encontramos en el supuesto previsto en el nº 4 del art. 954 LECr ., en el caso que examinamos existe una pluralidad de razones para denegar la autorización pretendida, así no estamos ante un nuevo elemento de prueba en sentido propio, sino ante una sentencia cuya eficacia solo se extiende a declarar vulnerado el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE ) en cuanto se refiere a las grabaciones efectuadas en las dependencias policiales, pero no anula la sentencia porque no estima las alegaciones del demandante, ahora el solicitante, en relación a las intervenciones telefónicas porque en el momento en que fueron acordadas solo existían meras hipótesis subjetivas; no fueron ratificadas en la vista oral; no se acreditó por medio de estudio fonográfico que las personas grabadas fueran las encausadas; y porque el auto de 5 de abril de 2006, que autorizó las escuchas, no exteriorizaba los presupuestos materiales de la intervención ni la necesidad y adecuación de esta a lo perseguido, que a la luz de la doctrina constitucional rechaza (fundamento jurídico tercero). Al igual que tampoco prosperó la pretendida vulneración del art. 18.3 CE constituida por el acceso policial al listado de números marcados en el terminal de la víctima (fundamento jurídico cuarto). Al mismo tiempo rechazó en el fundamento jurídico quinto al declarar por las razones allí contenidas que las cintas grabadas no acarreaban el vicio que se les reprocha, no advirtiéndose ninguna afectación del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) y finaliza diciendo "pues bien, tras la lectura de las resoluciones impugnadas advertimos que los órganos judiciales han contado con otros elementos de prueba además del constituido por las grabaciones anuladas; pruebas que fundamentan autonomamente la condena impuesta. Señaladamente, el resultado de los registros domiciliarios practicados y las grabaciones derivadas de la intervención telefónica, cuya validez hemos declarado. Esos elementos probatorios, unidos a otros también considerados y que pone con razón de manifiesto el Ministerio Fiscal (informes forenses, declaraciones de los Guardias Civiles que inspeccionaron el cadáver, declaraciones a presencia judicial, etc.) sostienen el fallo condenatorio y no guardan ninguna relación con la prueba obtenida en dependencias policiales. El demandante de amparo no cuestiona propiamente la existencia de los hechos, sino la suficiencia incriminatoria de la prueba. Pero los hechos han quedado acreditados, como revela la inferencia judicial que dio lugar a una conclusión motivada y racional, a tenor de aquellos elementos de prueba (en detalle, Fundamento de Derecho duodécimo de la sentencio del Tribunal Supremo, recurrida en amparo, de 2 de junio de 2010). Por ello, al existir otras pruebas de cargo válidas e independientes de la anulada por lesiva del art. 18.3 CE , se concluye que la presunción de inocencia no ha resultado infringida" .

Así de lo expuesto la sentencia alegada como base de esta revisión del Tribunal Constitucional, dista mucho de evidenciar la inocencia del condenado como exige el art. 954.4º Lecrm, por ello procede desestimar la petición de autorización formulada por la representación procesal del condenado (art. 957 Lecrm.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR la interposición del recurso de revisión anunciado por la representación procesal de Eloy contra sentencia de 10/7/07 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictada en el Rollo 7/07 y la de esta Sala de 2/6/10 dictada en el Rollo de Casación 11429/09.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Saavedra Ruiz

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