STS, 21 de Julio de 2000

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2000:6142
Número de Recurso7762/1994
Fecha de Resolución21 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 7762/94, interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de " Pinallet, S.A.", contra la sentencia, de 28 de enero de 1994, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 506/91, siendo parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de enero de 1994 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se dictó Sentencia en cuyo fallo estimaba parcialmente el recurso contencioso administrativo nº 506/91, interpuesto contra las actas de liquidación de cuotas a la Seguridad Social nº 5241 a 5245/88.

SEGUNDO

La representación procesal de "Pinallet, S.A.", se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina contra la antes indicada Sentencia, expresando los motivos en que se ampara, y suplicando a la Sala dicte sentencia en la que estimando el mismo, y casando y anulando la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 28 de enero de 1.994, en el recurso 506/91, declare que se halla correctamente afiliado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social por cuenta ajena el trabajador D. Juan Antonio , anulando y dejando sin efecto la Resolución adoptada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Subdirección General de recursos, en la que se confirmaba las resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de fecha 9 de febrero de 1.989, que a su vez confirmaba las actas levantadas por la Tesorería Territorial de la Seguridad Social 5.241 a 5.245/88; subsidiariamente, casar y anular la sentencia recurrida en el sentido de, manteniendo los mismos pronunciamientos, anular las resoluciones administrativas impugnadas para que por la Administración se proceda a adecuar las liquidaciones de cuotas tan solo a las diferencias de cotización devengadas a partir del 17 de octubre de 1.983 en adelante, a tenor del cálculo salarial reconocido en la sentencia recurrida de 2.526.- ptas diarias según las normas del Régimen General, respecto de las cotizaciones verificadas en el Régimen Especial Agrario por cuenta ajena de la Seguridad Social.

TERCERO

Mediante Providencia de 7 de marzo de 1995, se concedió a las partes personadas un plazo común, de diez días, para que formularan las alegaciones que estimasen oportunas, sobre la posible inadmisión parcial del recurso de casación, por ser inferior a un millón de pesetas las liquidaciones impugnadas a excepción de la nº 5244/88, de conformidad con lo dispuesto en el art. 102.a).2 de la Ley de la Jurisdicción.

CUARTO

Por Auto de 17 de abril de 1995, se inadmitió totalmente el recurso de casación para la unificación de doctrina. Con fecha 12 de mayo de 1995, la representación procesal del recurrente presenta escrito en el que solicita la rectificación del error material que se ha producido en el Auto de 17 de Abril de 1995, al amparo del art. 267 LOPJ, pues la cuantía del acta de liquidación nº 5244/88 asciende a 1.183.134 pesetas, por lo que el recurso debe admitirse respecto a la misma.

QUINTO

Por Auto de 16 de mayo de 1995, se rectifica el auto anterior en el sentido de que se inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina respecto a las actas de liquidación nº 5241, 5242, 5243 y 5245/88 y se admite respecto al acta de liquidación nº 5244/88.

SEXTO

Por Providencia de 13 de noviembre de 1995, se dió traslado al Abogado del Estado, en la representación que le es propia, para que formalizara su oposición al recurso, quien en el debido plazo y forma presenta escrito en el que interesa se dicte resolución que declare mal admitido dicho recurso, o bien, subsidiariamente, que se dicte sentencia que lo desestime.

SEPTIMO

Por Providencia de 11 de mayo de 2000, se señaló para votación y fallo el pasado día 19 de julio, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia del Tribunal a quo estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo, interpuesto por "Pinallet, S.A.", contra las actas de liquidación de cuotas a la Seguridad Social nº 5241 a 5245/88. Sin embargo, como ha quedado expuesto, por Auto de 16 de mayo de 1995, se admitió el recurso de casación para la unificación de doctrina, únicamente, respecto al acta de liquidación nº 5244/88.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia -o por la Audiencia Nacional- por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa -artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional-, la Ley permite -artículo 102.a)- que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles. En este sentido el apartado 2 del artículo 102.a) precisa que sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario, siempre que su cuantía exceda de un millón de pesetas.

Por otro lado, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que considera irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía -en la doble modalidad de casación ordinaria y para la unificación de doctrina-, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido. También este Tribunal viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad al tener esta admisión carácter provisional.

Asimismo debe significarse que conforme al artículo 51.1.a) de la Ley Jurisdiccional, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

TERCERO

En el supuesto que nos ocupa el principal del acta de liquidación nº 5244/88 asciende a

1.028.812 pesetas, importe de las cuotas y de las primas, por lo que el recurso sería en principio admisible por razón de la cuantía, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 102.a).2 de la Ley Jurisdiccional, y así se acordó por Auto de este Tribunal de 16 de mayo de 1995; sin embargo, es doctrina reiterada de este Tribunal que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, en este sentido, entre otros, Autos de 8 y 22 de febrero de 1999, dictados en sendos recursos de casación para la unificación de doctrina y las sentencias de 17 de septiembre de 1999 y 14 y 24 de febrero de 2000, y en el caso que se examina es notorio que ninguna de las cuotas mensuales comprendidas en el período de enero de 1986 a diciembre de 1987, que totalizadas ascienden a 1.028.812 pesetas, puede rebasar la cantidad de

1.000.000 de pesetas.

CUARTO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para unificación de doctrina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.a).2 de la Ley Jurisdiccional. Lascausas de inadmisión del recurso de casación se convierten en este momento procesal en causas de desestimación del mismo, y en virtud de lo establecido en el artículo 102.a)5, en relación con el apartado 3 del artículo 102, de la Ley Jurisdiccional, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina nº 7762/94, interpuesto por la representación procesal de "Pinallet, S.A.", contra la sentencia, de fecha 28 de enero de 1994, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de dicho orden jurisdiccional nº 506/91, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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