STSJ País Vasco 2893/2003, 16 de Diciembre de 2003

PonenteD. CARMEN AGUT GARCIA
ECLIES:TSJPV:2003:4973
Número de Recurso2006/2003
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2893/2003
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Social

D. PABLO SESMA DE LUISD. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRIDª. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

RECURSO Nº: 2.006/2.003

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 16de diciembre de 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL 151 contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 (Vitoria) de fecha cinco de Marzo de dos mil tres, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LASEGURIDAD SOCIAL 151 frente a INSS-TGSS, Darío , LA PREVISORA y LAMINACIONES ARREGUI S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, (ART. 289 LOPJ) quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1.- El trabajador DON Darío , nacido el día 29 de Octubre de 1946 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con núm. NUM000 , venía prestando sus Servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa "Laminaciones Arregui, S.L." siendo su profesión habitual Encargado de Laminación -Operador de máquinas herramientas.

  1. - El citado trabajador sufrió un accidente de trabajo el 20.2.1986 diagnosticado la lumbalgia. Con fecha de 27 de Enero de 1.989 volvió a sufrir accidente de trabajo consistente también en tirón en la espalda. El día 7 de Mayo de 1.991 tuvo lugar nuevo accidente laboral en el que se resintió de su patología lumbar cuando estaba sacando agua de un pozo. El día 6 de Abril de 1.994 aconteció nuevo accidente de trabajo al sufrir un fuerte dolor en la espaldaal poner una chapa en el contenedor del tren de laminación de su empresa.

    Todos estos siniestros tuvieron lugar bajo la cobertura de la Mutua La Previsora que aseguraba los riesgos derivados de contingencis profesionales.

  2. - Con fecha de 15.1.01, y ya bajo la cobertura de la Mutua Mugenat con quien la empresa había asegurado las contingencias profesionales, desde agosto de 1.998, el trabajador sufre en el lugar y tiempo de trabajo nuevo episodio de lumbociatalgia siendo diagnosticado de discopatía severa con recidiva herniaria a nivel L3-L4. A razón de este incidente el Sr. Darío inició el 24.1.01 un proceso de IT, siendo intervenido quirúrgicamente el 4.4.01, realizando tratamiento rehabilitador.

    El día 12.5.2002 la Mutua demandante procedió a dar de alta al trabajador por mejoría que permite realizar el trabajo habitual.

  3. - El trabajador acude a su trabajo el día 13 de mayo de 2002, remitiéndole el médico de empresa Dr. Andrés , a los servicios médicos de Osakidetza, emitiendo ese mismo día el médico de atención primaria parte de baja por contingencias comunes y diagnóstico "lumbociática derecha".

  4. - Incoado a instancias del trabajador expediente de determinación de contingencias de proceso de IT iniciado el 13.5.2002, recayó resolución del INSS de 6.9.2002 previo Informe de Valorción Médica de 11.7.2002 y dictamen propuesta del EVI de 29.8.02, obrantes en autos y aquí por reproducido, considerando que el citado prcoceso debe ser atribuido accidente de trabajo declarando responsables de las prestaciones correspondientes a las MATEPSS La Previsora y Asepeyo en un porcentaje del 71,9% y 28,1%, respectivamente.

    Interpuesta reclamación previa el día 26.9.02, fue desestimada expresamente por resolución de 6.11.02.

  5. - La base reguladora del proceso de incapacidad temporal iniciado el 6.4.1994 ascendía a 58,72 euros día (9771 pesetas), y la del correspondiente al proceso comenzado el 24.1.01 a 81,69 euros día (13.593 ptas).

  6. - La Mutua Asepeyo instó con fecha 25.6.02 ante el INSS, la incoación de expediente administrativo a efectos de que fuera valorada la situación del trabajador como de incapacidad permanente parcial, dictándose resolución del 5.9.02, declarando al trabajador afecto de Incapacidad Permanente Total derivada de Accidente de Trabajo sufrido el 15.1.01".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por ASEPEYO MATEP frente a D. Darío , debo declarar y declaro que el proceso de baja iniciado el 13.5.02, corresponde a accidente de trabajo confirmando de este modo la resolución administrativa impugnada, siendo responsables del pago de las prestaciones económicas correspondientes a la Mutua La Previsora y Asepeyo conforme a las bases reguladoras cubiertas por cada una de ellas, esto es 58,72 euros-día y 22,97 euros día respectivamente".

Con fecha 10.6.03 se dicta Auto de Aclaración y cuya parte dispositiva dice así: Se aclara la sentencia recaída en este proceso en el sentido de :aclarar el fallo sustituyendo donde dice "Que estimando parcialmente la demanda", por "Que desestimando la demanda", quedando el resto de su contenido en los mismos términos.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada por la sentencia de instancia la demanda presentada por Asepeyo MATEPSS nº 151 en la que solicita se declare la nulidad de las resoluciones administrativas de fecha 6.09.02 y 6.11.02 y la improcedencia de la baja médica concedida a D. Darío el 13 de mayo de 2002 o, subsidiariamente, que la entidad responsable del pago de las prestaciones derivadas del proceso de baja discutido es Mutua La Previsora, por la representación letrada de la Mutua demandante se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. En el recurso, que es impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social- Tesorería General de la Seguridad Social y por Mutua La Previsora, únicamente se interesa la pretensión subsidiaria de la demanda, es decir, se declare que Mutua La Previsora es la única responsable en el abono de las prestaciones.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, al amparo del art. 191 b) de la LPL, interesa la modificación del hecho probado tercero, de forma que se sustituya el nombre de la empresa cobertora de las contingencias profesionales (Asepeyo en lugar de Mugenat) y entre los dos párrafos que lo componen se incluya otro que, con remisión al documento incorporado al folio nº 76 de los autos, disponga que Tal como se desprende del parte de accidente de trabajo, el nuevo episodio supone una recaída del accidente de trabajo padecido por el trabajador el 6 de marzo de 1986 (hernia discal L3 y L4).

Pues bien, sin que exista discusión sobre el primer extremo solicitado (nombre de la entidad aseguradora), razón por la que debe de acogerse ese dato, no puede prosperar el segundo extremo, primero, porque no resulta así de la prueba invocada, y, segundo, por ser innecesario al no haberse cuestionado por las partes que elproceso de IT iniciado el 13.05.02 guarde relación con los anteriormente sufridos por patología lumbar y a los de dio cobertura La Previsora, razón por la cual el INSS declaró la responsabilidad compartida de las dos mutuas en el abono de las prestaciones, siendo el alcance de dicha responsabilidad lo único que se aquí se debate.

TERCERO

En el segundo de los motivos, por el cauce procesal previsto en el art. 191 c) de la LPL (por tal entenderemos el art. 190.c LPL invocado), se denuncia la infracción de los arts. 68 y 126.1 de la LGSS, así como la jurisprudencia que interpreta la responsabilidad en orden a las prestaciones económicas.

Señala la recurrente que, se trate o no de un criterio equitativo, en los supuestos como el presente, en el que nos encontramos ante una recaída de un accidente inicial sufrido bajo la cobertura de otra mutua, existe jurisprudencia consolidada que atribuye la responsabilidad en cuanto al pago de las prestaciones única y exclusivamente a la mutua que daba la cobertura de las contingencias profesionales cuando se produjo el accidente del que trae causa la incapacidad temporal, por lo que en este caso será responsable única La Previsora. Invoca en tal sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2000 (Ar. 1069) y de 11 de julio de 2001 (Ar. 7467).

En la primera de dichas sentencias -la de 1 de febrero de 2000 (Ar. 1069)- la cuestión a debate consistía en determinar si la exclusión de las prestaciones a tanto alzado del ámbito del reaseguro obligatorio que prevé el artículo 63.2 del Real Decreto 1993/1995 en sustitución del régimen anterior, que establecía tal reaseguro con carácter general para «los riesgos asumidos» (artículo 9.3 del Decreto 3159/1966 en relación con el artículo 29 del Real Decreto 1509/1976), ha de aplicarse o no a un accidente de trabajo que se produjo el 18 de noviembre de 1995 y que dio lugar a una incapacidad permanente parcial reconocida por resolución de 21 de octubre de 1996 con derecho a una indemnización a tanto alzado, habiéndose emitido el correspondiente dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) el12 de junio de 1996, resolviéndose de forma negativa a tenor de los siguientes argumentos:

Lo que de forma directa es objeto de seguro o cobertura es el riesgo de que se actualice una contingencia determinante [artículos 68.2 a), 70.1 y 99.1 de la Ley General de la Seguridad Social], con la inclusión en...

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