STS, 6 de Abril de 2000

PonenteDESDENTADO BONETE, AURELIO
ECLIES:TS:2000:2838
Número de Recurso1817/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. JUAN H.O., representado por la Procuradora Sra. N.O., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 8 de enero de 1.999, en el recurso de suplicación nº 6257/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 9 de marzo de 1.998 por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, en los autos nº

1345/97, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa SANITAS, S.A. DE SEGUROS, sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 8 de enero de 1.999 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de, Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, en los autos nº 1345/97, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa SANITAS, S.A. de SEGUROS, sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por SANITAS, S.A. DE SEGUROS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona, dictada el 9 de marzo de 1.998 en los autos nº 1345/97 seguidos a instancia de D. JUAN H.O., sin entrar a analizar el recurso que también éste interpone, debemos revocar y revocamos la misma y, declaramos la incompetencia del orden social para conocer de la demanda del actor, por lo que se deja imprejuzgada la acción, sin perjuicio del derecho del interesado a acudir a los Juzgados y Tribunales del orden civil".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 9 de marzo de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La parte actora, desde el mes de febrero de 1.991 (hecho primero de la demanda y documento folio 20 reconocido en el acto de juicio en relación con el 48) ha venido realizando para la demandada y en la oficina del primero (documento folio 16, encabezamiento de la demanda y documentos folios 59, 60 y 61), servicios calificados por la demandada como los correspondientes a oficinas colaboradoras y que consistían en emitir volantes de autorización de servicios a los asegurados de la demanda (documento folio 37 y 45), atención, asesoramiento a los asegurados, información al público, representación de la demandada ante colectivos, atención de reclamaciones o comunicaciones, preservar y mejorar la imagen de la demandada en la zona de Sabadell y en general realizaba en favor de la demandada la actividad de gestión y administración general de sus servicios en Sabadell (folio 48, contrato folio 50, folio 101 y 102). -----2º.- Las partes en fecha 1 de diciembre de 1.994 suscribieron un denominado contrato de colaboración mediante el que el actor asumía la realización en favor de la demandada de la actividad de gestión y administración general de los servicios en Sabadell con el detalle que figura en el contrato obrante a folios 50, 101 y 102 que se dan por probados y por reproducidos. ----3º.- Por tal concepto el actor recibió hasta el mes de marzo de 1.997 un promedio de 191.817 pesetas mensuales (hecho cuarto de la demanda y documentos folios 62 a 64) y a partir de abril de 1.997 unas cantidades mensuales que oscilaban entre 29.340 a 35.670 ptas. (documentos folios 65 a 72). ----4º.- Con efectos de 1 de diciembre de 1.997 el actor recibió comunicación escrita de la demandada en la que se le indicaba que "en virtud de lo establecido en la estipulación 4ª del contrato que tiene suscrito con SANITAS de fecha 1 de diciembre de 1.984, le comunicamos fehacientemente la oposición a la prórroga del mismo con lo que éste quedará resuelto, a todos los efectos el día 1 de diciembre de 1.997 (folio 60 y 103). ----5º.- En fecha 1 de diciembre de 1.994 el actor también suscribió con la demandada un denominado contrato de corredor de seguros en los términos que figuran en el documento obrante a folio 104 a 108 y 51 a 53 que se dan por probados y por reproducidos. El actor con anterioridad ya realizaba también tales funciones percibiendo en tal concepto las comisiones que figuran en la d ocumental aportada por la demandada y reconocida por el actor obrante a folios 109 a 171 que se dan por probados y por reproducidos comprendiendo el periodo 31-8-92 a 9-1-98. ----6º.- El promedio de lo percibido en concepto de oficina colaboradora durante el año 1.997 asciende a 69.723 ptas. mensuales (documentos folios 62 a 72)".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. JUAN H.O. contra SANITAS, S.A. DE SEGUROS, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora acordado por la demandada y en consecuencia condeno a ésta a que, a su opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social, proceda: a) a la readmisión de la demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (1 de diciembre de 1.997) hasta que la readmisión tenga lugar, b) o bien a abonarle una indemnización por importe ascendente a 833.810 ptas. así como, igualmente, a una indemnización, a razón del salario declarado probado, igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (1 de diciembre de 1.997) hasta que se notifique a la empresa esta sentencia, quedando extinguida la relación laboral en el momento en que la empresa opte por la no readmisión, y entendiéndose, caso de no ejercitar la opción la empresa en el plazo indicado, que procede la readmisión; y todo ello, en uno u otro caso, sin perjuicio de la responsabilidad legal del Estado en cuanto al abono de salarios de tramitación en los términos establecidos en el artículo 56.5 del Estatuto de los Trabajadores".

TERCERO.- La Procuradora Sra. N.O., mediante escrito de 10 de mayo de 1.999, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1.997. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 25 de mayo de 1.999 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- Por providencia de 29 de junio de 1.999 se acordó la posible inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por dicha recurrente por las razones que se expresan, dándole un plazo improrrogable de tres días para formular alegaciones.

SEXTO.- Por providencia de 23 de noviembre de 1.999 se admitió a trámite el recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEPTIMO.- Por providencia de 15 de febrero de 2.000 y por necesidades de servicio se returnó Ponente en la persona del Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio D.B..

OCTAVO.- No habiéndose personado la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 30 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

En el presente caso no puede apreciarse la contradicción que se invoca entre la sentencia recurrida y la de esta Sala de 13 de marzo de 1.997. En la sentencia recurrida el actor ha realizado una doble actividad para la demandada mediante dos contratos: uno de correduría de seguros y otro de colaboración, en el que desempeñaba, entre otras, las funciones de emisión de volantes de asistencia, atención y asesoramiento de los asegurados, información al público, representación de la demandada, atención a reclamaciones o comunicaciones y mejoras de la imagen y, en general, la gestión y administración de la entidad en Sabadell. La Sala considera que la primera actividad está excluida en virtud de lo dispuesto en las Leyes 9/1992 y 12/1992 y que la actividad de colaboración tampoco queda incluida en el ámbito laboral porque se ha desarrollado con la propia infraestructura del actor y en forma ajena al ámbito organizativo de la entidad demandada, aparte de tratarse de actividad ligada a la propia correduría de seguros. El caso decidido en la sentencia de contraste es distinto. En él hay sólo una actividad como "agente a comisión a cargo de una sucursal"; no consta que la infraestructura administrativa fuera del actor y no hay concurrencia con otra actividad excluida.

Por otra parte, el escrito de interposición del recurso incurre en defectos procesales insubsanables. En primer lugar, la parte recurrente no determina ni fundamenta la infracción legal denunciada a través del correspondiente motivo de casación, como exige el artículo 1710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en segundo lugar, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, tampoco se contiene en el mencionado escrito una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Esta comparación individualizada está ausente del escrito de interposición del presente recurso.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido la parte recurrente el beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. JUAN H.O., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 8 de enero de 1.999, en el recurso de suplicación nº 6257/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 9 de marzo de 1.998 por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, en los autos nº 1345/97, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa SANITAS, S.A. DE SEGUROS, sobre despido. Sin costas.

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