STSJ Cataluña 359/2018, 19 de Abril de 2018

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2018:5683
Número de Recurso113/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución359/2018
Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 113/2017

Partes: VODAFONE ESPAÑA S A C/ AJUNTAMENT DE MATARO

S E N T E N C I A Nº 359

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de abril de dos mil dieciocho .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 113/2017, interpuesto por VODAFONE ESPAÑA S A, representado por el Procurador IVO RANERA CAHIS, contra AJUNTAMENT DE MATARO, representado por el Procurador ANGEL QUEMADA CUATRECASAS .

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. IVO RANERA CAHIS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Vodafone España, S.A. impugna en el presente procedimiento el Acuerdo del Pleno Ayuntamiento de Mataró que aprobó definitivamente la Ordenanza Fiscal 3.26 (22 de diciembre de 2016), publicado en el BOP de Barcelona de 30 de diciembre de 2016, reguladora de la "Tasa por utilización privativa o por los aprovechamientos especiales, constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de la vía pública a favor de empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil", pretendiendo el dictado de una sentencia estimatoria por la que:

"... se dicte Sentencia por la que se anule dicha disposición normativa de carácter general, todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada... " incluyendo el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

SEGUNDO

Sostiene la actora en defensa de su pretensión, en un muy extenso escrito de demanda, que concurren diversas infracciones del ordenamiento jurídico vigente:

a.- existencia de doble imposición prohibida por el Derecho de la Unión Europea,

b.- no acreditación de la exigencia de garantizar el uso óptimo de los recursos,

c.- fijación incorrecta de la fórmula de determinación y cuantificación de la tasa, al emplear criterios arbitrarios, erróneos y desproporcionados para la cuantificación de la tasa.

d.- el informe técnico-económico no justifica los conceptos y los criterios que integran la fórmula de cuantificación,

e.- y, vulneración de la prohibición de sometimiento a gravamen de los rendimientos originados fuera del territorio del Ayuntamiento.

Sistematizados los puntos anteriores hay que mencionar también que la actora expone los antecedentes, evolución y finalidad de la normativa comunitaria, así como de los pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) y del Tribunal Supremo (TS) reflejada en las sentencias que cita como relevantes para el sustento de su tesis estimatoria de la nulidad de la Ordenanza.

Frente a lo anterior, el Ayuntamiento se opone a la demanda, al entender que la Ordenanza tiene un objeto diferente del de la telefonía fija, no existe por tanto doble imposición a un solo hecho imponible, como ha establecido el TS. La tasa garantiza el uso óptimo de los recursos, así como el método de cuantificación de la tasa respeta tanto la normativa comunitaria como la interna. La STS de 8.6.2016 confirma la Ordenanza de Madrid que es prácticamente idéntica a la presente; la única diferencia es que la de Madrid introduce un factor de corrección y aquel ha declarado conformes a derecho los parámetros utilizados que integran la formula regulada en el artículo 5 de la Ordenanza Fiscal y no pueden entenderse contrarios a los principios que exige el Derecho europeo de transparencia, objetividad, proporcionalidad y no discriminación. El informe técnico es suficiente y está motivado como lo demuestra el informe aportado con la contestación del Ingeniero municipal del servicio de espacios públicos. Y, por último, no se produce el gravamen de rendimiento obtenidos por los servicios de telefonía móvil fuera del ámbito territorial de Mataró. Concluye que no es necesario formular cuestión prejudicial al TJUE puesto que el TS ya ha considerado que la STJUE ha resuelto los aspectos dudosos.

TERCERO

En relación a la denuncia de existencia de doble imposición prohibida por el artículo 13 de la Directiva autorización, mantiene la actora que dos ordenanzas distintas regulan tasas que recaen sobre un único hecho imponible por lo que se somete a tributación dos veces el mismo presupuesto de hecho, que no es otro que la mera titularidad de redes de telecomunicaciones instaladas en el dominio público local de Mataró. Así existe la tasa por telefonía móvil (artículo 5 de la Ordenanza 3.26) y la tasa por telefonía fija (artículo 6 de la Ordenanza 3.14). Esto vulnera la literalidad de la Directiva y también su espíritu y en este sentido cita las SsTJUE de 18 de septiembre de 2003 (asuntos acumulados C-292/01 y C- 293/01 ) y la de 18 de julio de 2006 (asunto C-339/04 ). Adjunta copia de las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento con motivo de la tasa. Considera que se establece una doble carga tributaria sobre la base del mismo hecho imponible admitido por la Directiva, que no permite el TJUE una carga distinta de las permitidas y adicional a ellas. Se debería plantear cuestión prejudicial ante el TJUE sobre esta cuestión.

Pero, hay que tener en cuenta que este argumento ha sido ya tratado por el TS en el Auto de 14 de septiembre de 2006, Sección 2 ª, en relación con la Sentencia de 8 de junio de 2016 -recurso de casación 1869/2015 -, en el que al resolver el incidente de nulidad de actuaciones, considera que no existía incongruencia de la sentencia ni por tanto existencia de doble imposición:

"En este punto debe resaltarse que no se puede imputar a la sentencia incongruencia ni falta de motivación respecto de la alegación de doble imposición, a la vista de las consideraciones realizadas en los Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto, en los que se resalta que la exclusión del régimen especial del artículo 24.1.a) del TRLH no supone que la telefonía móvil no quede sujeta a la tasa, sino que debe hacerse bajo el amparo de la letra

  1. del mismo precepto -otra cosa supondría infracción del principio de igualdad-, así como que el coeficiente de ponderación de servicios móviles permite disociar la valoración de la utilidad derivada de la ocupación de los terrenos (en la sentencia queda justificada la aplicación del coeficiente 91,857% a la entidad promotora), añadiéndose que: "No se grava dos veces el mismo recurso, lo que se grava es la utilidad que deriva del uso del bien de dominio público para la prestación de la totalidad de los servicios de telecomunicaciones".

Otra cosa es que la promotora del incidente no esté conforme con la argumentación de la Sala, pero el incidente de nulidad de actuaciones no permite llevar al mismo disconformidades de las partes con la decisión adoptada." (FJ 3º)

No existe doble imposición porque se gravan utilidades distintas. Los servicios de telefonía móvil han de quedar encuadrados través del método general del artículo 24.1 a) TRLHL y no del 24.1 c), sin que la exclusión de este último régimen de cuantificación pueda conllevar automáticamente la exención del tributo o el disfrute gratuito de los aprovechamientos. Por tanto, está claro que debe desestimarse esta alegación porque consta ya sobradamente conocida por la actora sin que las sentencia del TJUE que cita se refieran a supuestos aplicables al presente caso.

CUARTO

En cuanto a la acreditación del uso óptimo de los recursos mantiene la actora en su demanda que la disposición impugnada es nula de pleno derecho por cuanto el ente impositor ha de atender tanto a la situación económica y tecnológica del mercado y en el presente caso no se hace en contra de lo previsto por el artículo 13 de la Directiva autorización.

Pues bien, este argumento no tiene sustantividad propia porque viene referido a la forma de cuantificación de la tasa, en relación al informe económico-financiero que se analizará seguidamente. No se trata de que la Ordenanza acoja la interpretación particular que sobre el mercado y el avance tecnológico pueda ofrecer la actora o los Informes que se puedan disponer sino que el Informe económico financiero ha de analizar la utilidad que proporciona el uso de los recursos municipales pudiendo tener en cuenta diferentes aspectos como pone de manifiesto con claridad la STS de 20.5.2016 (rec. 3937/2014 ):

"3º) En cuanto a la cuantificación de la tasa, este Tribunal, de manera reiterada y en aplicación de la doctrina contenida en...

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