STS, 28 de Mayo de 2015

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2015:2426
Número de Recurso3144/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación, número 3144/14, interpuesto por la Procuradora Dña. Esther Rodríguez Pérez, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE VALL DŽALBA (Castellón), contra los Autos de fecha dieciocho de junio de dos mil catorce y veintiocho de julio siguiente (confirmatorio del anterior) dictados en Ejecución de Sentencia, nº 2 - 1493/2000- AA, por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en materia de aprobación definitiva del "Programa para el desarrollo de la Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución de la UE nº 5 en suelo urbanizable industrial, Proyecto de Urbanización y Proyecto de Reparcelación"; siendo partes recurridas la mercantil ALNACAS, S.L., representada por el Procurador D. Isacio Calleja García, D. Íñigo y Dña. Celestina , a través del Procurador D. Rafael Ángel Palma Crespo, y ARCHELA CONTRACHAPADOS, S.L., por medio del Procurador D. Alejandro Escudero Delgado, con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha dieciocho de junio de dos mil catorce, dictó auto en Ejecución de Sentencia, nº 2 - 1493/2000 -AA, que "ha resuelto:

Se fijan las indemnizaciones compensatorias por imposibilidad de ejecución del fallo recaído en este procedimiento en los siguientes importes:

  1. - A la -ALNACAS S.L.:747.848,85 E.

  2. - A D. Íñigo : 416.040 E

  3. - A Dª Celestina : 298.678 E.

  4. - A D. Sixto : 59.421 E.

  5. - Y a Dª. Natividad : 460.928 E.

De las mentadas cantidades deberán deducirse las sumas percibidas en cada caso en el acta de ocupación, a excepción del caso de ALNACAS S.L., en que dicha deducción ya se ha llevado a cabo en su reclamación.

Las sumas señaladas devengarán los correspondientes intereses legales desde la fecha de la ocupación de los bienes hasta su completo pago.

Se condena al AYUNTAMIENTO DE VALL DŽALBA al pago de las citadas sumas, sin perjuicio de su derecho de repetición contra quien proceda.

Se rechazan las pretensiones indemnizatorias relativas a la aplicación del incremento de veinticinco por cien sobre las sumas antes indicadas, así como las referentes a daños morales y a abono de gastos procesales. (...)"

Interpuesto recurso contra esta resolución, el veintiocho de julio de dos mil catorce se dictó Auto confirmatorio , en el que se resolvía: "DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento demandado contra la resolución de 18 de junio de 2014, (...)"

Notificado a las partes, la representación procesal de la recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando se tuviese por preparado recurso de casación, a ello se accedió por resolución de diecisiete de septiembre siguiente, en la que se ordenaba emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala, en calidad de recurridas, ALNACAS, S.L., D. Íñigo y Dña. Celestina , y ARCHELA CONTRACHAPADOS, S.L., a través de los Procuradores Sres. Calleja García, Palma Crespo y Escudero Delgado, respectivamente. Por su parte, el AYUNTAMIENTO DE VALL DŽALBA, a través de la Procuradora Sra. Rodríguez Pérez, como recurrente, presentó escrito de interposición en el que alegaba un único motivo de casación, al amparo de cuanto establece el artículo 87.1 c) de la Ley de la Jurisdicción pues, en síntesis, entiende que el Auto recurrido es contrario al fallo de la Sentencia: no debe confundirse la compensación sustitutoria derivada de la ejecución de planeamiento con la indemnización por daños y perjuicios ocasionados por la inejecución de sentencia. Además, no procede tener en cuenta "para la cuantificación de la indemnización, los informes periciales que fueron emitidos en la fase declarativa y utilizados en la Sentencia casada por este Tribunal (...) pues dichos informes respondían a la pretensión procesal subsidiaria de la mercantil entonces recurrente ..." cuyo objeto respondía a una mayor valoración de suelo bruto y no a la valoración de daños acreditados.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, por resolución de cuatro de diciembre de dos mil catorce y, acordada la remisión de las actuaciones a esta Sección quinta para su sustanciación, se dio el oportuno traslado para oposición a las recurridas, quienes solicitaron la desestimación del mismo: D. Íñigo y Dña. Celestina , a través del Procurador D. Rafael Ángel Palma Crespo, además de alegar causas de inadmisibilidad del recurso, defienden la "imposibilidad legal de ejecución de la sentencia dictada (...) a través de la restitución de los terrenos a su situación física y jurídica inicial" según expresa el auto, firme, de veinticinco de noviembre de dos mil trece, del que también se desprende que " en la indemnización se debe incluir el valor de aquello que no se puede restituir in natura .". Por su parte, la mercantil ALNACAS, S.L., representada por el Procurador Sr. Calleja García, tras un pormenorizado relato de antecedentes entiende que procede desestimar el recurso de contrario porque el Auto objeto de este asunto " en congruencia con todas las actuaciones del incidente, fijó las indemnizaciones a satisfacer a los recurrentes atendiendo al valor de sus fincas -suelo y vuelo-, según la prueba obrante en el incidente ... ". El Procurador Sr. Escudero Delgado, en representación de ARCHELA CONTRACHAPADOS, S.L., no presentó escrito alguno y se le tuvo por decaído en el trámite.

CUARTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el veintisiete de mayo de dos mil quince, que se llevó a cabo con observancia de las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso, contra el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 18 de junio de 2014 , confirmado por otro de fecha 28 de julio de 2014 , dictados en la ejecutoria correspondiente al recurso 1493/2000.

SEGUNDO

La Sentencia que puso fin al procedimiento de fecha 15 de marzo de 2004, estimaba parcialmente el recurso, ordenando la retroacción de las actuaciones administrativas anuladas al periodo de información pública y simultánea competencia entre iniciativas del PAI y Proyecto de Reparcelación, y al propio tiempo reconocía como situación jurídica individualizada de los recurrentes su derecho a ser indemnizados en las siguientes sumas:

-Alnacas S.L.:860.871 E.

-D. Íñigo : 416.040 E

-Dª Celestina : 298.678 E.

-D. Sixto : 59.421 E.

-Dª. Natividad : 460.928 E.

Y condenaba al pago de estas sumas, conjuntamente, al Ayuntamiento de Vall DŽAlba y a las mercantiles Jhonson Matthey Ceramics SA, Cerámica Kersa SL y Glass Cerámica SA, designadas agentes urbanizadoras.

Estas últimas mercantiles interpusieron recurso de casación contra la antedicha Sentencia, que fue estimado por este Tribunal, por sentencia de 28 de enero de 2009 , que revocó la sentencia de instancia ordenando la retroacción del procedimiento administrativo al período de información pública y simultánea competencia entre iniciativas (art. 46 LRAU) del PAI y Proyecto de Reparcelación.

En ejecución de Sentencia, el Ayuntamiento de la Vall dŽAlba llevó a cabo la retroacción procedimental ordenada, si bien no hubo aspirantes a agente urbanizador habida cuenta que los terrenos afectados ya se hallaban urbanizados; por lo que mediante Auto de 29 de junio de 2011, se estimó cumplido el fallo, Auto confirmado en reposición en fecha 17 de noviembre de 2011

Los citados Autos fueron recurridos por Alnacas S.L, recayendo Sentencia de esta Sala de 16 de abril de 2013 , que declaró haber lugar al recurso, al tiempo que dispuso que por el Tribunal de instancia se emitiera pronunciamiento acerca de la posible imposibilidad de ejecución de la Sentencia, dada la diferente realidad física y jurídica de los terrenos afectados por las actuaciones urbanísticas anuladas.

Mediante Auto de 25 de noviembre de 2013, la Sala de instancia declaró la imposibilidad material y legal de ejecución de la Sentencia, oyendo a las partes, así como a la mercantil Archela Contrachapados S.L, personada como interesada, acerca de la eventual existencia de otras posibles medidas de ejecución del fallo o de la cuantificación de la indemnización procedente. Firme esta resolución se dictó Auto de 9 de enero de 2014, en el que se descartaba la posibilidad de adopción de otras vías de ejecución del fallo y se abría el oportuno incidente dirigido a cuantificar la indemnización por imposibilidad de ejecución, admitiendo los medios de prueba propuestos por las partes y disponiendo lo necesario para su práctica.

TERCERO

En concreto el Auto de 25 de noviembre de 2013, contenía la siguiente parte dispositiva: "Así las cosas, y VISTOS los preceptos citados y demás aplicables, esta Sección ha resuelto.

  1. Se declara la NULIDAD de los Acuerdos Plenarios municipales del Ayuntamiento de Vall dŽAlba, de fechas 24 de junio de 2010 y 24 de marzo de 2011, al haber sido adoptados como consecuencia de una retroacción de actuaciones adoptada con anterioridad al pronunciamiento de este Tribunal acerca de la imposibilidad o no de ejecución del fallo mediante la restitución de los terrenos a su estado ordinario.

  2. Se declara la IMPOSIBILIDAD MATERIAL Y LEGAL DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA EN ESTAS ACTUACIONES, A TRAVÉS DE LA RESTITUCIÓN de los terrenos a su situación física y jurídica inicial.

Óigase a las partes por término de DIEZ DÍAS, al objeto de que se pronuncien con la necesaria concreción acerca de:

  1. La eventual existencia de OTRAS MEDIDAS DE EJECUCIÓN, cuya adopción de cumplimiento al fallo.

  2. La CUANTIFICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN procedente, en caso de ser esta medida indemnizatoria la única posible ante la imposibilidad de ejecución, a cuyo objeto se abre la oportuna pieza, debiendo las partes, junto con sus escritos de alegaciones proponer los MEDIOS DE PRUEBA de que intenten valerse en orden a dicha cuantificación, teniendo en cuenta asimismo, a este respecto, los informes periciales ya emitidos en la fase declarativa de este procedimiento, y tomados en consideración en la sentencia casada de este Tribunal y en la pronunciada por el Tribunal Supremo (FJ 5º, apartado A, penúltimo párrafo)".

Dicho Auto adquirió firmeza al no haber sido recurrido por las partes.

CUARTO

El 9 de enero de 2014, la Sala de instancia, a la vista de los escritos presentados por las partes en los que cuantificaban las indemnizaciones que reclamaban, dictó Auto cuya parte dispositiva es la siguiente: "LA SALA ACUERDA: Se descarta la posibilidad de adopción de media alguna que permita ejecutar el fallo más allá de su estricta literalidad, acudiéndose a mecanismo de la fijación de la correspondiente indemnización por el incumplimiento del fallo, abriéndose el pertinente incidente, recibiéndose el mismo a prueba y acordándose la admisión de la totalidad de medios probatorios propuestos por todas las partes del presente procedimiento abriéndose el plazo de TREINTA DÍAS para la práctica de los mismos, si bien, desde ya, se declara tener por reproducidos y por aportados los documentos e informes periciales a que se refieren en sus respectivos escritos.

Para la práctica de los medios probatorios propuestos se acuerda:

  1. ) Con citación de las partes y expresión de la fecha de terminación del período de prueba, expídase el despacho solicitado por la parte codemandada al Ayuntamiento de Vall dŽAlba, remitiéndose el oficio.

  2. ) Para la emisión de los dictámenes periciales por peritos designados judicialmente formulada por ALNACAS, S.L., que versará sobre los extremos que contienen en su escrito de proposición, líbrese oficio dirigido al Servicio de Designación de Peritos del Decanato de los Juzgados de Valencia, interesándole proceda, siguiendo el turno establecido, al nombramiento de peritos, uno Arquitecto, especialista en Urbanismo, y otro Ingeniero Agrónomo, y así lo comuniquen a este Tribunal.

  3. ) Requerir a los peritos D. Jesús , Aquritecto, y D. Ruperto , Ingeniero Agrónomo, tal como ha sido solicitado por la representación procesal de los demandantes Íñigo y Celestina , a los efectos de que se pronuncien sobre el valor actual de los bienes que valoraron en su día".

Dicho Auto no fue recurrido por ninguna de las partes.

QUINTO

El Ayuntamiento presentó escrito de conclusiones en el que terminaba solicitando lo siguiente: "Por lo expuesto, SUPLICO A LA SALA, se sirva admitir este escrito junto con los documentos que se acompañan, tener por formuladas las presentes conclusiones y, previos los trámites legales procedentes, se dicte resolución mediante la que se determine como cuantía de la indemnización a percibir:

  1. Por la mercantil ALNACAS, S.L.:

    1. Valor de la finca: el precio pagado por ella misma cuatro meses antes de la firma del Acta de ocupación y pago: 3Ž88 e/m2 más los intereses legales desde la fecha de ocupación 24/11/2000 hasta la fecha de pago.

      Subsidiariamente, el valor del suelo que resulte del informe pericial judicial tras la subsanación de los errores técnicos y objetivos detectados y puestos de manifiesto.

    2. No procede ningún tipo de indemnización en concepto de daños morales ni gastos procesales.

  2. Por el resto de propietarios (D. Íñigo , Dª. Celestina , D. Sixto , Dª Natividad ):

    1. Valor de la finca de conformidad con el valor establecido por, entonces, el Proyecto de Reparcelación 2Ž47 e/m2, más los intereses legales.

      Subsidiariamente, el valor del suelo que resulte del informe pericial judicial tras la subsanación de los errores técnicos y objetivos, detectados y puestos de manifiesto.

    2. Tampoco procede ningún tipo de indemnización en concepto de daños morales ni gastos procesales para aquellos que lo han solicitado".

      Del citado suplico se desprende que la única divergencia entre las partes era los importes en que valoraban sus fincas los recurrentes y los importes en que eran valoradas por el Ayuntamiento.

SEXTO

Finalmente la Sala dictó el Auto que es objeto del presente recurso, fijando el importe de las indemnizaciones a satisfacer a los recurrentes. La parte dispositiva del mismo es la siguiente:" (...) VISTOS los preceptos citados y demás aplicables, esta Sección, ha resuelto:

Se fijan las indemnizaciones compensatorias por imposibilidad de ejecución del fallo recaído en este procedimiento, en los siguientes importes:

  1. A la mercantil ALNACAS, S.L.: 747.848Ž85 e.

  2. A D. Íñigo : 416,040 e.

  3. A Dª. Celestina : 298.678 e.

  4. A D. Sixto : 59.241 e.

  5. A Dª. Natividad : 460.928 e.

De las mencionadas cantidades deberán deducirse las sumas percibidas en cada caso en el acta de ocupación, a excepción del caso de ALNACAS, S.L., en que dicha deducción ya se ha llevado a cabo en su reclamación.

Las sumas señaladas devengarán los correspondientes intereses legales desde la fecha de ocupación de los bienes hasta su completo pago.

Se condena al AYUNTAMIENTO DE VALL DŽALBA al pago de las citadas sumas, sin perjuicio de su derecho a repetición contra quien proceda.

Se rechazan las pretensiones indemnizatorias relativas a la aplicación del incremento del veinticinco por cien sobre las sumas antes indicadas, así como las referentes a daños morales y abono de gastos procesales.

Se imponen al Ayuntamiento de Vall dŽAlba las costas del presente incidente, hasta el límite de las dos terceras partes".

Contra el citado Auto el Ayuntamiento interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por Auto 28 de julio de 2014 , siendo la parte dispositiva del mismo, la siguiente:

"LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento demandado contra la resolución de 18 de junio de 2014, la cual se confirma en todos sus extremos".

SÉPTIMO

Contra el referido Auto, se interpone un único motivo, al amparo del art. 87.1.c) LJCA , en el que se denuncia que " No debe confundirse la compensación sustitutoria derivada de la ejecución de planeamiento con la indemnización por daños y perjuicios ocasionados por la inejecución de sentencia, es doctrina del TS que no necesariamente toda sentencia inejecutada lleve implícita una indemnización. No procede la cuantificación conforme a las periciales practicadas en el pleito que finalizó por sentencia anulada por el TS, ni conforme a unas periciales cuyo objeto respondía a una mayor valoración de suelo bruto y no a la valoración de daños acreditados. "

OCTAVO

Alegan las partes recurridas que los Autos impugnados no son susceptibles de recurso de casación por razón de la materia sobre la que versan, e invocan a tal efecto la doctrina jurisprudencial que ha declarado la irrecurribilidad de los Autos que se limitan a determinar el quantum indemnizatorio subsiguiente a la declaración judicial de imposibilidad de ejecución de una sentencia.

La doctrina jurisprudencial consolidada, plasmada en numerosas resoluciones de innecesaria cita específica por su reiteración, ha recordado una y otra vez que los autos dictados en ejecución de sentencia solo son recurribles en casación en los limitados supuestos del art. 87.1.c) de la ley jurisdiccional , que establece unos motivos de casación autónomos y específicos, al margen de los que figuran en el art. 88.1 de la misma Ley ; de manera que los dos únicos supuestos que contempla el artículo citado (a saber, que el auto impugnado haya resuelto sobre cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia, o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta) quedan configurados como motivos de casación autónomos; y eso hasta el punto de que cualquier otra cuestión que pudiera tener encaje en el artículo 88.1 no está sometida a la censura del Tribunal de casación, cuando el objeto del recurso son resoluciones dictadas en ejecución de sentencia.

La regulación así incorporada al art. 87.1.c) responde a la clara voluntad del legislador de limitar notablemente el acceso a la casación de los autos dictados en ejecución de sentencia; y es por eso que dicho precepto solo permite el acceso a la casación de los autos dictados en ejecución de sentencia cuando resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia, o cuando contradigan lo ejecutoriado. Solo en estos supuestos, y no en otros (cualquiera que sea lo discutido en la ejecución) cabe el recurso de casación. En ambos supuestos, el acceso a la casación trata de salvaguardar la integridad de la sentencia, de suerte que queden evitados dos riesgos evidentes: el primero, que se pretenda resolver en vía de ejecución cuestiones no decididas por la sentencia (lo que implicaría hurtar a la cuestión toda una fase procesal de cognición); y el segundo, que se pretenda contradecir lo decidido en la sentencia, porque se intente ejecutar más, o menos, o algo distinto de lo que aquélla dijo. Solo estos riesgos, y no otros, quiso el legislador que pudieran evitarse mediante el recurso de casación. Cualesquiera otras decisiones adoptadas por los Tribunales en ejecución de sentencia están, insistimos, exceptuadas del mismo.

NOVENO

Desde esta perspectiva, encaja pacíficamente dentro del ámbito del tan citado art. 87.1.c), y por tanto resulta recurrible en casación, la decisión del Tribunal sentenciador sobre si una sentencia es inejecutable, pues en estos supuestos de controversia sobre la declaración judicial de imposibilidad de ejecución de sentencia por imposibilidad material o legal de ejecutarla ( artículo105.2 de la Ley de la Jurisdicción ), ninguna duda cabe de que el auto que así lo declare será susceptible de recurso de casación, ya que no hay resolución que contradiga más lo decidido en sentencia que aquélla que la declara inejecutable. Y en tal impugnación podrán articularse válidamente todos aquellos motivos que se refieran a la posibilidad o imposibilidad de la ejecución, al hecho de si en caso de imposibilidad procede o no la ejecución mediante indemnización, a la circunstancia de si la ejecución exige o no determinadas actuaciones o no exige ninguna, y a cualesquiera otros que, en opinión de las partes o del Tribunal, puedan modular o impedir la ejecución, y ello porque todas esas cuestiones afectan de una u otra forma a la integridad del fallo.

Por el contrario, no resulta admisible el recurso de casación contra los Autos dictados en ejecución de sentencia cuando estos se limitan a concretar el " quantum " indemnizatorio que procede percibir como consecuencia de la previa declaración de imposibilidad de ejecución de la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 105.2, pues reiterada jurisprudencia de esta Sala viene declarando que la determinación de las cantidades que en concepto de indemnización corresponden a las partes no es una cuestión que pueda ser considerada como una "cuestión no decidida" en la sentencia, por lo que su fijación no es susceptible de ser impugnada en casación. Ciertamente, una vez admitido que una sentencia no puede ser llevada a efecto en sus propios términos por imposibilidad legal o material de ser ejecutada, la decisión sobre si el recurrente ha probado o no que la inejecución le cause algún perjuicio o sobre la cuantía de dichos perjuicios, no es ya susceptible de recurso de casación, pues al solucionarse tales cuestiones ni se resuelve algo no decidido por la sentencia ni se contradice lo ejecutoriado, dado que la decisión sobre la indemnización consecuente a la declaración de imposibilidad de ejecución no es, al fin y a la postre, más que una ejecución por sustitución mediante indemnización, lo que no deja de ser ejecución del fallo, desde el momento que el fallo de la sentencia queda válidamente sustituido -y a todos los efectos- por una indemnización, que se trata simplemente de cuantificar, precisamente en ejecución del fallo sustituido. Pudiéndose añadir, siempre en la misma línea, que cuando el artículo 87.1 c) de la Ley Jurisdiccional se refiere a cuestiones no decididas , alude a cuestiones sustantivas distintas a las que se plantearon en el pleito y se decidieron en la ejecutoria, pero no a todas las cuestiones que surjan en la ejecución de la sentencia. Refuerza esta conclusión la constatación de que la individualización del "quantum" indemnizatorio es una cuestión de hecho que como tal no puede ser traída a casación.

DÉCIMO

Ahora bien, esta regla general de exclusión de la casación que se acaba de enunciar no es absoluta ni incondicionada, pues en todo caso tiene que ser contrastada, conforme al casuismo propio del ejercicio de la función jurisdiccional, con las específicas circunstancias de cada litigio, que serán las que en definitiva determinarán la recurribilidad de la resolución examinada. En este sentido, la jurisprudencia no ha dejado de suavizar el rigor de esa regla general y apuntar excepciones a la misma. A título de ejemplo, la sentencia de la Sección 5ª de esta Sala de 19 de febrero de 2010 (recurso de casación nº 3656/2008 ), entre otras con similar contenido, ha matizado la determinación general que excluye la fijación de la indemnización del debate casacional, en un doble sentido: en primer lugar, cuando el concepto por el que se indemniza no guarde relación con el derecho reconocido en la sentencia, o no se ajuste a las bases establecidas en ésta para el cálculo de la indemnización (esto es, cuando al fijar la cuantía de la indemnización en ejecución de sentencia, la Sala de instancia se hubiese apartado de los conceptos indemnizables establecidos en la sentencia que se cumple, en cuyo caso se incurriría en la desviación o extralimitación que el recurso de casación trata de evitar); y, en segundo lugar, cuando la indemnización fijada vulnera la proporcionalidad por ser, ya sea por exceso o por defecto, desproporcionada en comparación con el contenido material de aquel derecho, pues en tales casos se trataría de una indemnización que no da ejecución al título que debe ser cumplido.

UNDÉCIMO

Pues bien, desde esta perspectiva casuística de examen del litigio, que es la correcta, y descendiendo al análisis del caso que ahora nos ocupa, observamos, que de los propios escritos de alegaciones presentados por el Ayuntamiento hoy recurrente, se deduce que el auto objeto de recurso se limita a fijar las indemnizaciones, tomando como base los datos obrantes en las actuaciones sobre la valoración de los terrenos, sin extenderse a otras consideraciones o argumentos que pudieran justificar la aplicación de la excepción, antes referida, a la doctrina general sentada en esta materia.

DECIMOSEGUNDO

La desestimación de todos los motivos de casación invocados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley esta Jurisdicción , si bien, como autoriza el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de cada una de las partes personadas, a la suma de dos mil euros, dada la actividad desplegada para oponerse al recurso interpuesto.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

LA SALA ACUERDA: No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Vall dŽAlba contra el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 18 de junio de 2014 , confirmado por otro de fecha 28 de julio de 2014 , dictados en la ejecutoria correspondiente al recurso 1493/2000; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas en concepto de honorarios de letrado la de dos mil (2.000,00.-) euros.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la colección legislativa del Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde. Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño. Francisco Jose Navarro Sanchis. Jesus Ernesto Peces Morate. Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública, lo que certifico.

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