STS, 24 de Mayo de 2001

PonenteBRIS MONTES, LEONARDO
ECLIES:TS:2001:4312
Número de Recurso3572/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado DON FRANCISCO JAVIER TERAN CONDE en nombre y representación de CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCIA Y OTRO contra la sentencia dictada el 22 de julio de 1.999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 2121/99 formulado contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla el 7 abril de 1.999, en autos sobre " Conflicto Colectivo ", seguidos a instancias de la CONFEDERACION SINDICAL DE COOO DE ANDALUCIA y el COMITE DE EMPRESA DE ABENGOA SA contra ABENGOA S.A.

Ha comparecido en concepto de recurrido representado por el Procurador DON LUCIANO ROSCH NADAL en nombre y representación de ABENGOA, S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 7 de Abril de mil novecientos noventa y nueve el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla dictó sentencia cuyas parte dispositiva dice: FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por la Confederación Sindical de CCOO de Andalucía y el Comité de empresa de Abengoa S.A., contra Abengoa S.A., y en su virtud declaro nulo el calendario laboral para 1.999 elaborado por la empresa y declaro el derecho de los trabajadores afectados a ser repuestos en las condiciones de trabajo anteriores, disfrutando de una jornada continuada de verano durante el periodo 15 de junio a 18 de septiembre de 1.999 realizando durante el resto del año la jornada partida de lunes a viernes con horario de 8,15 a 13,45 y de 15,15 a 18 horas. Condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración".

Segundo

En la anterior sentencia se declararan probados los siguientes hechos: "1º).- El presente conflicto colectivo afecta al personal operario del parque de vehículos de la empresa Abengoa, sito en Sevilla, rigiéndose por el Convenio Colectivo para las Industrias Siderometalurgicas para el año 1.998 publicado en el BOP de 4.10.96 2º.-) Al ser Jesús Luis, Representante del centro de trabajo, citó en su despacho a D. GabinoDIRECCION000 del Comité de Empresa en el mes de noviembre de 1998 y le indicó en relación al calendario laboral para 1.999 que le hiciera una propuesta que se ajustara al calendario de oficinas. 3º).- En los primeros días de diciembre los representantes sindicales le entregaron propuesta de calendario 4º).- El 24/12/98 el responsable de la empresa hizo publico e el Tablón de Anuncios de esta el calendario de 1.999. 5º).- Hasta el año1.997 el personal operario del Parque de vehículos tenía el mismo calendario que l delas oficinas.

En el año 1.998 se fijó la jornada continuada de verano para los operarios (mediante acuerdo privado entre empresa y representante de los trabajadores) de 8 horas a 14'45 desde el 15 de junio a 18 de septiembre y durante el resto de 8'15 a 13'45 horas y de 15'15 a 18 horas. 6º).- Para el año 1.999 la empresa fija el calendario de jornada continuada de verano desde el 29 de Junio a 31 de Agosto y el resto del año de 8'15 a 13'45 y de 15'45 a 18'30 horas. 7º).- Mostrando desacuerdo los actores y en su representación el DIRECCION000 del Comité de empresa D. Gabino al entender ha habido modificación sustancial de las condiciones de trabajo con carácter colectivo se interpone la oportuna Conciliacion celebrada sin efecto el 2.2.99 sin avenencia. Formulando demanda de conflicto colectivo el 2.2.99

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Abengoa S.A.anten el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede en Sevilla, dando lugar a la sentencia recurrida cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS:" Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por ABENGOA S.A., contra la sentencia dictada en 7 de Abril de 1.999 por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Sevilla, en autos de conflicto colectivo sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, promovido a instancia de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía y del comité de empresa de la demandada y revocamos indicada resolución Y, en su lugar, con desestimación de la demanda, absolvemos a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

Devuélvase a la empresa el deposito de 25.000 pesetas consignadas.

Cuarto

Por el Letrado DON FRANCISCO JAVIER TERAN CONDE en nombre y representación de CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCIA Y OTRO se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se alegan los siguientes motivos 1º).- Infracciones legales IIº).- Contradicción con otras sentencias en concreto la de 2 de julio de 1.999 y la de 18 de julio de 1.995 ambas dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla y IIIº).- Quebranto en la Unificación de doctrina y la interpretación del Derecho y la formacion de la jurisprudencia.

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de Mayo del 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se comparan en el recurso como sentencias contradictorias la recurrida de 22 de julio de 1.999 y la de 18 de julio de 1.995 ambas dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla que versan sobre la fijación del calendario laboral realizada por la Empresa de Abengoa S.A. La sentencia de referencia da lugar a la demanda formulada por el Comité de Empresa y anula el calendario laboral fijado por la empresa para 1.995, dejando sin efecto las modificaciones sustanciales de trabajo de que fueron objeto los trabajadores afectados y reconociendo a los mismos el derecho de disfrutar de jornada continuada, desde el 1 de Junio a 30 de Septiembre de 1.995 y durante todos los viernes del año. Por el contrario la sentencia recurrida, revoca la sentencia de instancia que dió lugar a la demanda de C.C.OO. y Comité de Empresa sobre modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo y con desestimación de la demanda absuelve a la demandada.

SEGUNDO

Pese a la similitud de ambas sentencias y a la disparidad de sus pronunciamientos, no son contradictorias en los términos del artículo 217 de la ley de Procedimiento Laboral, pues los supuestos de hecho enjuiciados en las mismas contienen diferencias esenciales que justifican las distintas soluciones adoptadas en las resoluciones comparadas. Asi, en la sentencia recurrida, se trata exclusivamente del personal operario del parque de vehículos, al que cada año venia fijando la empresa un horario de jornada partida con una variación en la entrada y salida, tanto de mañana como de tarde, de media hora, y una jornada continua con duración variable que abarcaba los meses de Julio y Agosto y algún dia de Julio o Septiembre. El mes de Noviembre de año 1998 el encargado de la empresa del centro de vehículos, solicitó del presidente del Comité de Empresa que le hiciera una propuesta del calendario laboral que se ajustara al de las oficinas, y en los primeros días del mes de diciembre le entregaron los representantes sindicales propuestas de calendario tras la cual el 24 del mismo mes hizo publico la Empresa el calendario para el año 1.999, fijando la jornada continua de verano desde 29 de junio a 31 de agosto y el horario del resto del año de 8'15 a 13'45 y de 15'45 a 18'30. Este calendario era distinto del que empresa y trabajadores habían concertado para el año 1.998 que fijaba una jornada continua desde 15 de junio a 18 de septiembre y un horario para el resto del año de 8'15 a 13'45 y de 15'15 a 18 horas. Frente a estos hechos, en la sentencia de referencia se trata de que el personal de la Empresa venia disfrutando al menos, desde el año 1989, de jornada continua durante tres meses al año y asi mismo todos los viernes del año, y la empresa unilateralmente y sin oír al Comité, dispuso en el calendario para el año 1995 la supresión de la jornada continua en todos los viernes del año que no coincidieran con la jornada continua de los tres meses de verano.

TERCERO

La sentencia de referencia, justifica la estimación de la demanda en no haberse oído al Comité de Empresa como exige el art. 20.1 c) del Convenio aplicable y porque entiende que la supresión de la jornada continua durante todos los viernes del año es una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Ahora bien en el supuesto de la sentencia recurrida el Comité de Empresa fue oído con antelación a la fijación del calendario por parte de la empresa y por otra parte no hay modificación sustancial, porque el calendario fijado para el año 1.999 es similar al fijado en años precedentes, y el pacto celebrado entre empresa y trabajadores se redujo al calendario de 1.998, por lo que no puede entenderse como vinculante para el año 1.999 ni como condición mas beneficiosa, como razona la sentencia recurrida y en consecuencia las sentencias comparadas no son contradictorias en los términos del artículo 217 de la ley de Procedimiento Laboral, careciendo el recurso de este esencial presupuesto, lo que a tenor del artículo 223 de la ley fijada significa inadmision del recurso que en el presente tramite procesal se transforma en desestimación del mismo como propone el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado DON FRANCISCO JAVIER TERAN CONDE en nombre y representación de CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCIA Y OTRO contra la sentencia dictada el 22 de julio de 1.999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº2121/99 formulado contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla el 7 abril de 1999 , en autos sobre "Conflicto Colectivo", seguidos a instancias de la CONFEDERACION SINDICAL DE C.C OO DE ANDALUCIA y el COMITE DE EMPRESA DE ABENGOA SA contra ABENGOA S.A.,

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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