ATS, 8 de Julio de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:6161A
Número de Recurso2055/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Sixto y "DOBLEMAR DE GESTIÓN, S.L." interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de 2 de abril de 2013, dictada en apelación, rollo n.º 1137/2012, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Sevilla , dimanante del juicio ordinario n.º 1580/2009, del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Sevilla.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 12 de septiembre de 2013, la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los citados recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, habiéndose notificado dicha resolución a las mismas a través de sus respectivos procuradores.

  3. - Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el día 18 de octubre de 2013, el procurador de los tribunales D. Gabriel De Diego Quevedo se personó en el presente rollo en nombre y representación de D. Sixto y "DOBLEMAR DE GESTION, S.L.", como parte recurrente. Asimismo, mediante escrito presentado el día 29 de octubre de 2013, el procurador D. Luis Amado Alcántara se personó en nombre y representación de la parte recurrida, D. Apolonio , oponiéndose a su vez a la admisión de los recursos interpuestos.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de 13 de mayo de 2014 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Mediante escrito presentado el 4 de junio de 2014, la representación procesal de la parte recurrente formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos. La representación procesal de la parte recurrida mediante escrito presentado en la misma fecha hizo alegaciones mostrándose conforme con la inadmisión de los recursos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte recurrente formuló recursos extraordinario por infracción procesal y de casación frente a una sentencia dictada en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario sobre resolución de contrato de compraventa de una embarcación, que fue seguido por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600 000 euros, lo que determina que la vía de acceso a la casación sea la prevista en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , relativo a la existencia de interés casacional, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , por presentar la sentencia recurrida interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y se articuló en seis motivos. En el motivo primero se alega la infracción de los arts. 1124, 1091 y 1256 y la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en SSTS de 16 de mayo de 1996 , 13 de febrero de 2013 , 12 de julio de 2001 , 11 de julio de 2011 y 12 de julio de 2001 sobre la relevancia y efectos jurídicos de la resolución contractual anterior al cumplimiento del plazo pactado y sin justa causa por una de las partes contratantes, en tanto en cuanto la sentencia recurrida no califica como incumplimiento contractual la resolución unilateral, anticipada y sin justa causa efectuada por el comprador mediante burofax el 4 de junio de 2009, cuando la fecha prevista en el contrato de compraventa para la entrega de la embarcación vencía el 30 de junio de 2009. En el motivo segundo se invoca la infracción del art. 1124 del CC en relación con la excepción " non adimpleti contractus " y la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo recaída en aplicación e interpretación de los mismos contenida en SSTS de 4 de marzo de 2013 , 11 de marzo de 2011 , 3 de junio de 1994 que establece que no se puede exigir el cumplimiento a la otra parte por quien no cumple previamente lo que le incumbe. Alega la parte recurrente que la sentencia recurrida se opone a la doctrina citada en cuanto impone al vendedor la obligación de cumplir con el deber de entrega y matriculación de la embarcación pese a existir un incumplimiento previo del comprador por negarse a la recepción de la embarcación y satisfacer las cantidades debidas, no pudiendo este exigir al vendedor que cumpla una vez que él ha incumplido primero el contrato por haber resuelto anticipadamente por burofax de 4 de junio de 2009. En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 1124 del CC y la oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en SSTS de 27 de octubre de 2004 , 24 de septiembre de 1997 , 8 de julio de 1993 y 29 de febrero de 1988 sobre la falta de legitimación para instar la resolución contractual de la parte que incumplió sus obligaciones en primer lugar, la cual se entiende producida al permitir la resolución contractual instada por el comprador ignorando que el mismo se encontraba en una posición esencialmente incumplidora al haber resuelto extrajudicialmente el contrato sin mediar justa causa, negándose a recibir la embarcación y abonar las cantidades debidas. En el motivo cuarto se alega la infracción del art. 1281.1 del CC y la oposición a la jurisprudencia de esta Sala contenida en SSTS de 24 de mayo de 2001 , 21 de mayo de 1997 , 13 de noviembre de 1985 y 7 de julio de 1986 por cuanto la sentencia recurrida se aleja de la interpretación literal del contrato en cuya cláusula cuarta se contienen dos párrafos diferenciados (el 4.1 y el 4.3), desprendiéndose de ellos que la fecha para la entrega, antes de poder instar la resolución del contrato (12 meses tras la fecha prevista de entrega) es la de 30 de junio de 2009 y la fecha para la matriculación (12 meses desde la recepción) es la de 30 de junio de 2010 si la recepción se hubiera producido el 30 de junio de 2009 de manera que la sentencia recurrida hace una interpretación contraria a la lógica, la razón y la ley al establecer que el plazo para la entrega y recepción de la embarcación antes de nacer la acción resolutoria de las partes por falta de entrega o recepción es la de 30 de junio de 2009. En el motivo quinto se aduce la infracción del principio general de conservación de los contratos y la jurisprudencia recaída en torno al mismo contenida en SSTS de 12 de marzo de 2009 , 31 de enero de 2013 , 28 de junio de 2012 y 18 de julio de 2012 que establece el principio de conservación del negocio, resultando la facultad resolutoria un remedio de carácter excepcional que requiere de la existencia de un incumplimiento esencial del contrato y un interés jurídicamente atendible, a fin de evitar las resoluciones basadas en conductas dolosas o contrarias a la buena fe. Se cuestiona en el presente motivo si la falta de matrícula de la embarcación al momento de la entrega frustra el fin del contrato al suponer un incumplimiento definitivo y total de las obligaciones contraídas o si, por el contrario, como sostiene la parte recurrente solo representaría una escasa demora. En el motivo sexto se invoca la infracción del art. 1593 del CC y pretende la aplicación de la doctrina contenida en SSTS de 25 de noviembre de 1997 , 25 de enero de 2008 , 5 de junio de 2008 relativa a la ampliación de los plazos de terminación de las obras cuando se modifica el objeto del contrato a instancias del comprador. En este motivo se argumenta que la sentencia recurrida se opone a dicha doctrina en cuanto no ha considerado los efectos de las modificaciones habidas en el proyecto de construcción a fin de analizar la ampliación de los plazos de terminación, de lo que resulta que de computarse las demoras no imputables al vendedor, la resolución contractual instada por el comprador se habría realizado mucho antes del plazo razonable de entrega de la embarcación y, por tanto, sin mediar justa causa, deviniendo ineficaz la penalización pactada en el contrato inicial por la ampliación implícita de los plazos estipulados para la entrega de la embarcación.

  2. - Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció al amparo del art. 249.2 de la LEC , por razón de la cuantía (al ventilarse una acción de resolución de contrato de compraventa) y que esta se fijó por debajo del límite legal de 600.000 euros.

  3. - La parte recurrente formalizó asimismo recurso extraordinario por infracción procesal que articuló también en seis motivos al amparo de los ordinales 2 º y 4º del art. 469.1 de la LEC .

  4. - Dada la conexión que presentan los motivos que componen el recurso de casación estos deben ser analizados conjuntamente y deben inadmitirse al incurrir el recurso en la causa de inadmisión de falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 477.2 y 483.2.3.º en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ) por inexistencia de interés casacional puesto que la sentencia impugnada no se opone a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo citada puesto que la aplicación de esta solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP ha considerado probados. Elude la parte recurrente que la sentencia recurrida y los autos de aclaración y complemento de la misma dejan sentado que el cumplimiento de la obligación del vendedor consistente en la entrega de la embarcación en el plazo pactado (30 de junio de 2008) exige que la construcción vaya acompañada de la entrega de la documentación necesaria para su matriculación para poder así navegar y que si bien la citada embarcación fue construida y entregada físicamente dentro de los doce meses siguientes desde la fecha contractual de entrega, esto es, dentro del plazo de resolución, no lo fue en condiciones aptas para su fin al faltar la matriculación sin cuyo requisito no podía navegar, lo que es suficiente para considerar acreditado el incumplimiento contractual del vendedor y determina la resolución contractual, máxime cuando las partes contratantes configuraron el incumplimiento de la obligación de matricular la embarcación como condición resolutoria expresa, siendo así que la documentación presentada no tuvo lugar hasta dos meses más tarde y aún así esta no era válida como así lo razona. En cambio, la parte recurrente en su argumentación distingue entre la entrega física y jurídica de la embarcación manteniendo que la misma fue entregada en plazo y que el comprador incumplió con su obligación de recibirla y abonar las cantidades debidas resolviendo, pese a ello, anticipadamente el contrato sin justa causa mediante burofax el 4 de junio de 2009 obviando que el objeto era la entrega de una embarcación en disposición de navegar, lo que exigía su matriculación, contemplándose dicha condición como específicamente resolutoria. Partiendo de ahí construye su impugnación, sosteniendo el incumplimiento de la parte compradora y la falta de legitimación de esta para instar la resolución, interpretando las cláusulas del contrato y estimando que la fecha para la entrega antes de poder instar la resolución del contrato era la de 30 de junio de 2009 y que el plazo de 12 meses debería computarse a partir de entonces y la fecha para la matriculación (12 meses desde la recepción) sería la de 30 de junio de 2010 pese a que la sentencia recurrida declara probado que el plazo de entrega era el de 30 de junio de 2008 , como así fue pactado en el contrato, al que habría de sumar los doce meses por lo que en todo caso la matriculación debería darse dentro de tal plazo, lo que no tuvo lugar pese a que pueda entenderse acreditada la finalización de la embarcación en el plazo contractual marcado, al haberse entregado la documentación para su matriculación tardíamente siendo esta además incorrecta, por lo que no puede entenderse efectuada la entrega de la embarcación en plazo sin la documentación necesaria para proceder a su matriculación que la habilitaría para navegar, lo que evidencia el incumplimiento contractual del vendedor. Con base en lo anterior acuerda la resolución contractual sin que tal conclusión se oponga a la doctrina de las citadas sentencias de esta Sala, si se respeta la base fáctica y la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida.

    En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  5. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por la causa de inadmisión expuesta, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 º y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL NI EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Sixto y "DOBLEMAR DE GESTIÓN, S.L." contra la sentencia de 2 de abril de 2013, dictada en apelación, rollo n.º 1137/2012, por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla , dimanante del juicio ordinario n.º 1580/2009, del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Sevilla.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con los arts. 473.3 y 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR