STS, 25 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Febrero 2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil dieciséis.

Esta Sala, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de casación número 2754/2014, formulado por el AYUNTAMIENTO DE SEGOVIA, a través del Procurador D. José-Ignacio de Noriega Arquer, contra la sentencia de dos de junio de dos mil catorce, dictada por la sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Burgos) en el recurso 40/2013 , sostenido contra la Orden FOM73/2013 de 8 de enero (B.O.C.Y.L. de 20.2.2013) de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, por la que se aprueba definitivamente la adaptación del PGOU de Segovia en el ámbito del Plan Especial de las Áreas Históricas y otras zonas de Segovia denominadas DALS y se levanta la suspensión parcial acordada en la Orden FOM/2013/2007 de 27 de diciembre, de acuerdo con el documento técnico presentado por el Ayuntamiento el 2 de enero de 2013 y se impugna, en concreto, la clasificación y ordenación que realiza el citado PGOU de una finca registral denominada "Antiguo Mayorazgo de Riofrío"; habiendo comparecido el Procurador D. José-Manuel Villasante García, en nombre y representación de Dª. Paloma , D. Francisco , Dª. Sandra , Dª Zaida , Dª Adolfina , Dª. Bárbara y Dª Coro , en calidad de parte recurrida, con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó, con fecha dos de junio de dos mil catorce, sentencia en el recurso 40/2013 , cuyo Fallo es del siguiente tenor:

"Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo núm. 40/2013 interpuesto primero por D. Luciano y tras su fallecimiento por sus herederos representados por el procurador D. Diego Aller Krahe y defendidos por el letrado D. Enrique Manchado Armas, contra la Orden FOM73/2013 de 8 de enero (B.O.C.Y.L. de 20.2.2013) de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, por la que se aprueba definitivamente la adaptación del PGOU de Segovia en el ámbito del Plan Especial de las Áreas Históricas y otras zonas de Segovia denominadas DALS y se levanta la suspensión parcial acordada en la Orden FOM/2013/2007 de 27 de diciembre, de acuerdo con el documento técnico presentado por el Ayuntamiento el 2 de enero de 2013.

Y en virtud de dicha estimación parcial se anula, por no ser conforme a derecho la clasificación y categorización que el PGOU de Segovia aprobado en la Orden impugnada verifica del suelo comprendido en la parcela registral núm. NUM000 " DIRECCION000 " como "suelo rústico protegido", reconociéndose por otro lado la condición de dicho suelo como "suelo urbano consolidado", desestimándose el resto de pretensiones que la parte actora formula respecto de mencionado terreno.

Se desestiman las pretensiones formuladas por la parte actora para el suelo comprendido en la misma finca registral en la parte en que como suelo urbano consolidado se prevé un sistema general de equipamiento y la Actuación Aislada AA-S4, desestimándose el resto de las pretensiones formuladas en el suplico de la demanda y todo ello sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas en esta instancia.

(...)"

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando se tuviese por preparado recurso de casación, a ello se accedió por resolución de once de julio de dos mil catorce, en la que se acordaba su emplazamiento para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala las partes expresadas en el encabezamiento de la presente.

El Ayuntamiento de Segovia formalizó su escrito de interposición que, en lo esencial, se resume de la siguiente manera:

"Primero.- Al amparo del apartado d) del número primero del artículo 88 de la Ley jurisdiccional , en cuanto se incurre en infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

Segundo.- Al amparo del apartado d) del número primero del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , en cuanto se incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del art. 12.2.a) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, así como el art. 20.3º de la Ley 16/1985, de 25 de junio del Patrimonio Histórico Español , y el Decreto de 11 de abril de 1947 por el que se declara Paraje Pintoresco "Conjunto de Arbolado y Alamedas de la Ciudad de Segovia".

TERCERO

Acordada la admisión a trámite por resolución de veintitrés de octubre de dos mil catorce, y remitidas las actuaciones a esta Sección quinta para su sustanciación, se dio el oportuno traslado a la recurrida, quien formalizó su oposición solicitando "se desestime íntegramente ese recurso de casación ...". Tramitado el mismo, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso, la sentencia de la sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de fecha 2 de junio de 2014 , estimatoria del recurso interpuesto contra la Orden FOM73/2013 de 8 de enero (B.O.C.Y.L. de 20.2.2013) de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León por la que se aprueba definitivamente la adaptación del PGOU de Segovia en el ámbito del Plan Especial de las Áreas Históricas y otras zonas de Segovia denominadas DALS y se levanta la suspensión parcial acordada en la Orden FOM/2013/2007 de 27 de diciembre, de acuerdo con el documento técnico presentado por el Ayuntamiento el 2 de enero de 2013 y se impugna en concreto la clasificación y ordenación que realiza el citado PGOU de una finca registral propiedad de la parte recurrente, la finca denominada " DIRECCION000 ".

SEGUNDO

Sostuvo la parte actora en la instancia que: "la clasificación como suelo rústico de especial protección, suelo rústico afectado por concurrencia de categorías (código RP-1.1*) que el PGOU de 2.008 realiza de la parcela urbanística, de una de las tres parcelas urbanísticas, en que dicho Plan divide la finca registral núm. NUM000 denominada "Huerto de los Rosales-antiguo Mayorazgo de Riofrio", situada entre la DIRECCION001 y la CALLE000 , con vuelta a la CALLE001 , no es ajustada a derecho y no puede verificarse tal clasificación, ya que se priva a dicha parcela de cualquier tipo de aprovechamiento sin ningún tipo de justificación, ya que ni en la Memoria Informativa, ni en la Memoria vinculante se recoge la motivación concreta por la que se clasifica y se categoriza dicha parcela en las distintas categorías de suelo rústico que se le atribuyen y además porque no concurren los requisitos previstos en la normativa urbanística para clasificar el suelo como rústico de especial protección, ya que no reúne los requisitos previstos en los arts. 32, 34, 36 y 37 del RUCyL para ser clasificado y categorizado, respectivamente, como suelo rústico de entorno urbano (RP-1), como suelo rústico con protección agropecuaria (RP-2), como suelo rústico con protección cultural (RP-4) y como suelo rústico con protección natural (RP-5), sin que por otro lado concurra en dicho suelo o en parte del mismo la concurrencia del riesgo de inundabilidad como para que pueda ser clasificado como suelo rústico con protección especial con la subcategoría de "riesgo de inundabilidad" (RP- 7). Por lo que no se respeta la naturaleza reglada de este tipo de suelo y que por tal motivo debe ser anulada tal clasificación, ya que la práctica totalidad de las parcelas vecinas tienen una clasificación de suelo urbano consolidado".

Se alegaba, a continuación, que "en todo caso debe ser clasificada, como suelo urbano atribuyéndole la calificación de residencial, ya que se reúnen los requisitos para ser clasificada como suelo urbano, según el art. 11.a) de la LUCyL , ya que tiene acceso rodado integrado en la malla urbana, por estar ubicada en pleno dentro urbano, tiene los servicios de abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía eléctrica, reúne por tanto los requisitos fácticos y jurídicos necesarios para dicha clasificación", añadiendo que "lo contrario sería arbitrario y supondría una manifiesta discriminación en relación con las parcelas vecinas, ya que la mayor parte de estas tienen atribuida tal calificación, como lo revela que una de las tres parcelas en que se divide la misma finca registral ostenta la condición de suelo urbano consolidado, según el plano de clasificación 8 del PGOU".

En sentido negativo se sostiene que dicha finca no reúne los requisitos para ser considerada suelo rústico de especial protección.

TERCERO

A dicho recurso se opone la Administración Autonómica demandada esgrimiendo que la clasificación urbanística de parte de los terrenos de la finca litigiosa, como suelo rústico de especial protección, no puede conceptuarse de irracional, ni arbitraria, dado que además dicha clasificación no se produce ex novo por el planeamiento impugnado, sino que lo que viene a mantener es la clasificación recogida en planes anteriores, por lo que lo que exigiría una especial motivación sería el cambio de clasificación.

Por parte del Excmo. Ayuntamiento de Segovia se opone igualmente a las pretensiones de la demanda, invocando que respecto a la incorrecta clasificación de los terrenos como suelo rústico de especial protección, se reitera que el planteamiento de la demanda es erróneo dado que el planeamiento impugnado no clasifica la parcela como suelo rústico de especial protección sino que mantiene la misma clasificación anterior que a dicho suelo otorgaba el PGOU de 1.984 y el Plan Especial de Protección Histórico-Artística del Paisaje y Reforma Interior de San Lorenzo, Valle del Eresma y San Marcos, siendo necesario justificar y acreditar que los valores objeto de protección, han desaparecido. En cualquier caso, el PGOU de 2007 justifica adecuadamente por que se clasifica la finca como suelo no urbanizable dado que se ubica en el Valle del Eresma, que junto con el de Clamores forman el cinturón verde de Segovia.

CUARTO

La sentencia de instancia, después de realizar un detenido examen sobre la potestad de planeamiento y sobre las distintas categorías del suelo, para señalar que: "se trata seguidamente de poner de manifiesto las circunstancias físicas que concurren en la finca registral núm. NUM000 , propiedad de la parte actora" y que "la citada finca registral, de la que es propietaria la parte actora, se ubica entre la DIRECCION001 y la CALLE000 , con vuelta a la CALLE001 tal y como se aprecia claramente en la fotografía que se acompañan al informe y los planos aportados con la demanda, encontrándose alineada con dichas calles, como así lo pone de manifiesto el informe pericial elaborado por el Arquitecto Don Hernan , tiene colindancia directa con la DIRECCION001 , de hecho parte de la misma finca aparece clasificada y categorizada como suelo urbano consolidado y forma parte claramente del núcleo de población de Segovia, como así lo refleja dicha fotografía y los planos anexos a la demanda, incluso se aprecia la cercanía al Acueducto y dicha finca, como así lo dictamina el Perito y lo ratifico en el acto del juicio, contaba con todos los servicios urbanísticos para ser considerada suelo urbano consolidado y lo corroboran los planos y demás documentación incorporados a dicho informe, tanto el emitido para el recurso anterior, que en este extremo fue inadmitido por estar suspendida la aprobación del ámbito del PGOU de Segovia impugnado, como en el nuevo y así mismo el Perito ratifica en este recurso la existencia de todos los servicios urbanísticos que concurren en la citada finca registral, ya que además de formar parte del núcleo de población de la ciudad de Segovia, tiene acceso rodado, por las calles indicadas y cuenta con los servicios de alcantarillado, red de saneamiento municipal, abastecimiento de agua, suministro de energía eléctrica, alumbrado público bien en frente de la parcela y además tales servicios reúnen las condiciones de caudal, potencia, intensidad y accesibilidad adecuadas a las necesidades urbanísticas de mencionado terreno".

Se añade, a continuación que: "no ofrece ninguna duda de que en dicho suelo no concurren los requisitos exigidos en la normativa urbanística para estar clasificado y categorizado como suelo rústico protegido, ya que no se atisba que diferencias sustanciales existen con el resto de la misma finca registral que sin embargo si se clasifica ahora y antes como suelo urbano consolidado", para concluir que : "Todo lo cual lleva a esta Sala a concluir que procede estimar en este extremo el recurso interpuesto, considerando no conforme a derecho la clasificación y categorización realizada en el PGOU, impugnado como suelo rústico protegido del suelo comprendido en la parcela registral núm. NUM001 , y reconociendo por otro lado la condición a dicho terreno como urbano.

No obstante lo cual y pese a dicha estimación, no procede estimar lo que la parte actora solicita de que se reconozca la condición de solar de dicha parcela registral y su categorización y determinación de uso residencial, dado que en este extremo y pese a lo indicado por el Perito, no se puede acceder a dicha pretensión, por cuanto que, como resulta del art. 22 de la LUCyL y del art. 24 del RUCyL, no podemos conocer si dicho suelo reúne todas las condiciones que le hagan apto para su uso inmediato conforme a las determinaciones del planeamiento urbanístico, ya que al anularse la clasificación que el planeamiento otorgaba para dicho suelo desconocemos la calificación que el planificador en el ejercicio del "ius variandi" puede reconocer a dicho suelo y desconociéndose las determinaciones de ordenación detallada que puede el Ayuntamiento disponer para dicho suelo, no podemos afirmar en este momento que «estemos ante un suelo apto para su uso inmediato conforme a las determinaciones del planeamiento»".

QUINTO

Frente a la referida sentencia se interpone el presente recurso basado en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del apartado d) del número primero del artículo 88 de la Ley jurisdiccional , en cuanto se incurre en infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

  2. - Al amparo del apartado d) del número primero del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , en cuanto se incurre en infracción del art. 12.2.a) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, así como el art. 20.3º de la Ley 16/1985, de 25 de junio del Patrimonio Histórico Español , y el Decreto de 11 de abril de 1947 por el que se declara Paraje Pintoresco "Conjunto de Arbolado y Alamedas de la Ciudad de Segovia".

SEXTO

En el recurso interpuesto, se muestra la disconformidad del ayuntamiento de Segovia, con la decisión de la sala de instancia de considerar que la clasificación pertinente a los terrenos litigiosos, es la de suelo urbano consolidado, disconformidad que trata de sostener, de un lado en las sentencias de esta Sala que analizan los requisitos para considerar un suelo como urbano consolidado y, de otro, por considerar que se infringe el art. 20.3 de la Ley 16/1985, de 25 de junio de Patrimonio Histórico Español .

SÉPTIMO

En materia de clasificación del suelo, es una premisa incuestionada el partir de la consideración de que nos encontramos ante una potestad sumamente reglada, conforme a la cual la determinación de lo que sea suelo urbano consolidado viene definida por lo que se ha expresado en fase gráfica de la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la fuerza normativa de lo fáctico.

Sentado lo anterior, la clasificación del suelo como consolidado requiere, que dicho suelo cuente con todos los servicios que habilitan para cumplir el destino que le ha conferido el Plan en la concreta calificación urbanística que el mismo le ha otorgado.

A fecha de hoy, el Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (TRLS08), en la redacción dada a su artículo 12.3 por la reciente Ley 8/2013, de 26 de junio, de Rehabilitación , regeneración y renovación urbanas (LRRR), se establece una nueva definición de la actual "Situación básica de suelo urbanizado":

"3. Se encuentra en la situación de suelo urbanizado el que, estando legalmente integrado en una malla urbana conformada por una red de viales, dotaciones y parcelas propia del núcleo o asentamiento de población del que forme parte, cumpla alguna de las siguientes condiciones:

  1. Haber sido urbanizado en ejecución del correspondiente instrumento de ordenación.

  2. Tener instaladas y operativas, conforme a lo establecido en la legislación urbanística aplicable, las infraestructuras y los servicios necesarios, mediante su conexión en red, para satisfacer la demanda de los usos y edificaciones existentes o previstos por la ordenación urbanística o poder llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión con las instalaciones preexistentes. El hecho de que el suelo sea colindante con carreteras de circunvalación o con vías de comunicación interurbanas no comportará, por sí mismo, su consideración como suelo urbanizado.

  3. Estar ocupado por la edificación, en el porcentaje de los espacios aptos para ella que determine la legislación de ordenación territorial o urbanística, según la ordenación propuesta por el instrumento de planificación correspondiente.

4. También se encuentra en la situación de suelo urbanizado, el incluido en los núcleos rurales tradicionales legalmente asentados en el medio rural, siempre que la legislación de ordenación territorial y urbanística les atribuya la condición de suelo urbano o asimilada y cuando, de conformidad con ella, cuenten con las dotaciones, infraestructuras y servicios requeridos al efecto".

Nuestra jurisprudencia, ha concluido que "la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos en el artículo 78 de la Ley del Suelo no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si aquélla no se encuentra enclavada en la malla urbana. Se trata así de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables" ( Sentencias de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 ).

En la Sentencia de 7 de julio de 2003 se recordaba el requisito de la suficiencia de los servicios urbanísticos para que los terrenos puedan ser considerados como suelo urbano, criterio que, junto con el de la inserción de los terrenos en la malla urbana, principio recogido expresamente en la Exposición de Motivos de la Ley de Reforma de 2 de mayo de 1975, han venido marcando la jurisprudencia del Tribunal Supremo en orden a la clasificación del suelo urbano, de modo que cuando los servicios no son suficientes para la edificación que haya de construirse, o siéndolo no estén insertos en la referida malla urbana, el Tribunal Supremo viene negando a tales terrenos la consideración de suelo urbano. En esa línea incide, además, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2003 que señala que "si no cuenta con esos servicios un terreno no puede ser clasificado como suelo urbano, pero aun contando con ellos tampoco si, además, el terreno no se encuentra encuadrado dentro de la malla urbana, elemento que esta Sala pondera constantemente a fin de evitar el crecimiento incontrolado del suelo urbano con base en el simple criterio de su proximidad a los servicios ya establecidos por el esfuerzo urbanizador ajeno ( sentencias de 16 de abril de 2001 , 17 de septiembre y 7 de junio de 1999 , y las que en esta última se citan)".

La Sentencia del TS de 25 de julio de 2013 nos recuerda, a la vez, que el Tribunal Supremo (Sentencias de 21 de Julio de 1997 , 6 de Marzo de 1997 , 18 de Diciembre de 1997 y 13 de Mayo de 1998 , entre otras), concluye que "no es ni siquiera bastante para que un terreno sea clasificado como urbano que tenga los servicios requeridos legalmente, pues en todo caso es necesario que el terreno se encuentre en la malla urbana, o, lo que es lo mismo, que un terreno que se encuentra aislado de toda urbanización no merece la clasificación de urbano por más que ocasionalmente tenga los servicios urbanísticos a pie de parcela, es decir, los tenga porque pasen por allí casualmente y no porque la acción urbanizadora haya llegado a ella misma ( Sentencias de este Tribunal Supremo de 14 de Marzo de 1993 , 23 de Noviembre de 1993 , 3 de Octubre de 1995 , 2 de Octubre de 1995 y 7 de Marzo de 1995 , etc.). Y esto es lo que aquí ocurre. Aunque el terreno tuviera los servicios urbanísticos ello no es suficiente para merecer la clasificación, porque conforme a lo dicho, no se encuentra en la malla urbana" ( Sentencias de 4 de Febrero de 1999 y 13 de Mayo de 1998 ). También sobre el requisito de integración en malla urbana de la ciudad, las STS de 29 de abril de 2011 , RC 3857/ 2007 y de 21 de julio de 2011 , RC 3282/2007 .

En la Sentencia del TS de fecha de 23 de diciembre de 2004 se expuso el concepto que de malla o trama urbana ya se diera en la anterior de 7 de junio de 1999: "que el suelo esté insertado en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente".

OCTAVO

Sintetizada así nuestra doctrina jurisprudencial, no puede afirmarse que la misma haya sido infringida por la sentencia de instancia. Pese a las dificultades que una revisión de la materia probatoria tiene en este cauce casacional, ha de ponerse de relieve que, el ayuntamiento recurrente, no realiza ninguna referencia a las conclusiones alcanzadas por la sala de instancia, acerca de las características físicas de los terrenos, situación que resulta ser la determinante para una correcta clasificación de los mismos.

En efecto, debemos partir de los siguientes datos fácticos recogidos en la sentencia de instancia:

  1. Que "parte de la misma finca aparece clasificada y categorizada como suelo urbano consolidado y forma parte claramente del núcleo de población de Segovia."

  2. Que "contaba con todos los servicios urbanísticos para ser considerada suelo urbano consolidado"

  3. Que "el Perito ratifica en este recurso la existencia de todos los servicios urbanísticos que concurren en la citada finca registral, ya que además de formar parte del núcleo de población de la ciudad de Segovia, tiene acceso rodado, por las calles indicadas y cuenta con los servicios de alcantarillado, red de saneamiento municipal, abastecimiento de agua, suministro de energía eléctrica, alumbrado público bien en frente de la parcela y además tales servicios reúnen las condiciones de caudal, potencia, intensidad y accesibilidad adecuadas a las necesidades urbanísticas de mencionado terreno."

A la vista de tales datos y tras razonar que no concurren los elementos para considerar el suelo como rústico protegido, es cuando la sala de instancia, acoge la pretensión actora, mediante un razonamiento que, no sólo no es disconforme, sino que, toma como base la doctrina de esta Sala.

NOVENO

Respecto de la denuncia de que la sentencia infringe el art. 20.3 de la Ley 16/1985, de 25 de junio de Patrimonio Histórico Español , hemos de empezar por señalar que la aplicación de tal precepto no fue alegada en la instancia.

Estamos, por tanto, ante una "cuestión nueva" que como tal no puede servir de fundamento al recurso, ya que la casación, por su propia naturaleza, fundamento y significado, únicamente puede sustentarse sobre infracciones de normas alegadas oportunamente en el proceso o consideradas por la sentencia impugnada, esto es, esgrimiendo motivos que combatan lo razonado por la sentencia, o las omisiones sobre cuestiones que debió abordar.

Esta irrupción, por tanto, en el debate casacional de una cuestión inédita en la instancia, por no haber sido planteada por las partes ni, en consecuencia, tratada por la sentencia, se encuentra abocada al fracaso en casación.

Así lo entiende la jurisprudencia de esta Sala, que se recoge de manera precisa en la sentencia de 24 de junio de 2003 , que a su vez se remite a la de 24 de febrero de 2003, y que " niega la posibilidad de que en sede de un recurso de casación se introduzcan cuestiones nuevas, no planteadas en la instancia (por todas, sentencias de 16 de enero de 1995 , 26 de enero y 12 de mayo de 1999 y 30 de enero de 2001 ). Tal jurisprudencia se expone con detalle en la sentencia de 5 de julio de 1996, dictada en el recurso de casación número 4689/1993 , en la que se lee que queda vedado un motivo casacional que, al amparo del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción , suponga el planteamiento por el recurrente de cuestión nueva que no haya sido suscitada en la instancia y que, por consiguiente, no haya sido objeto de controversia ni de decisión en la sentencia recurrida; ello por dos razones: por una parte, porque el recurso de casación tiene como finalidad propia valorar si se infringieron por el Tribunal «a quo» normas o jurisprudencia aplicable (además de si se quebrantaron las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o garantías procesales siempre que en este último caso se haya producido indefensión), y resulta imposible, ni siquiera como hipótesis, que pueda producirse aquella infracción en relación con una cuestión que ni siquiera fue considerada y sobre la que, por tanto, no hubo pronunciamiento en la sentencia -omisión que, en su caso, de entenderse improcedente, tendría su adecuado cauce revisor en el motivo de la incongruencia omisiva-; y, por otra, porque tan singular « mutatio libelli » afectaría al mismo derecho de defensa del recurrido ( artículo 24.1 CE ), en el supuesto de que, sin las posibilidades de la alegación y de la prueba que corresponden a la instancia, se entendiera admisible el examen y decisión de una cuestión sobrevenida a través del recurso de casación con las limitaciones que comporta su régimen respecto a dichos medios de defensa ".

DÉCIMO

A mayor abundamiento, no se razona cuál es el argumento o la razón que permite sostener que, la inclusión de determinados terrenos dentro de un Conjunto Histórico les impide ser clasificados como suelo urbano, al tiempo que dicho argumento resultaría incongruente con la clasificación otorgada a la otra parte de la finca.

DECIMOPRIMERO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 3.000,00 euros más IVA. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto, de la dificultad que comporta y de la utilidad del escrito de oposición para resolver el recurso de casación.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 2754/2014 formulado por el AYUNTAMIENTO DE SEGOVIA, contra la sentencia de dos de junio de dos mil catorce, dictada por la sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Burgos) en el recurso 40/2013 , sostenido contra la Orden FOM73/2013 de 8 de enero (B.O.C.Y.L. de 20.2.2013) de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, por la que se aprueba definitivamente la adaptación del PGOU de Segovia en el ámbito del Plan Especial de las Áreas Históricas y otras zonas de Segovia denominadas DALS y se levanta la suspensión parcial acordada en la Orden FOM/2013/2007 de 27 de diciembre, de acuerdo con el documento técnico presentado por el Ayuntamiento el 2 de enero de 2013 y se impugna, en concreto, la clasificación y ordenación que realiza el citado PGOU de una finca registral denominada " DIRECCION000 ".

Imponer las costas procesales a la parte recurrente, con la limitación expresada en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la colección legislativa del Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde. Jose Juan Suay Rincon, Cesar Tolosa Tribiño, Francisco Jose Navarro Sanchis, Jesus Ernesto Peces Morate, Mariano de Oro-Pulido y Lopez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública, lo que certifico.

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