STS, 26 de Septiembre de 2001

PonenteFERNANDEZ LOPEZ, ARTURO
ECLIES:TS:2001:7215
Número de Recurso2346/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Paula, representada por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 7 de abril de 2000, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 del Ferrol el 2 de julio de 1999, en autos seguidos a instancia de Dª Paula contra la empresa Eulen S.A., el Servicio Gallego de Saude y Dª Esperanza, sobre despido.

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos la Empresa Eulen, S.A., representada por el Letrado D. Javier Ramos Rodríguez, y el Servicio Gallego de Salud, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de abril de 2000, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa EULEN, S.A., contra la sentencia de fecha dos de julio de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Juzgado de lo Social numero dos de Ferrol, en proceso por despido promovido por doña Paula, frente a la recurrente, el Servicio Galego de Saúde, doña Esperanza y doña Almudena, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, y con desestimación de la demanda rectora del debate absolvemos a los demandados de cuantas peticiones se formulan en el escrito inicial del proceso. Hágase devolución la recurrente del depósito necesario que ha constituida para recurrir y de la consignación que ha efectuado. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 2 de julio de 1999 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Ferrol, contenía los siguientes hechos probados: "1. La relación laboral de la actora con la empresa demandada Eulen, S.A., se inicia a medio de contrato escrito, de fecha 16d e agosto de 1994, con efectos del mismo día, prestando servicios desde entonces en el Complejo Hospitalario Arquitecto Marcide-Profesor Novoa Santos de Ferrol, dependiente del Sergas siendo su profesión de limpiadora, categoría peón, y la jornada a tiempo parcial (20 horas semanales) siendo la ordinaria del Convenio Colectivo 39 h. y la del centro de trabajo 37,5 horas semanales (1624 anuales); percibiendo una remuneración mensual de 93.700 pesetas (incluido el prorrateo de pagas extras), y no ostentando la representación legal ni sindical de los trabajadores.- 2. El contrato de trabajo firmado, se califica como de 'Duración determinada' señalándose en la cláusula cuarta: 'El contrato de duración determinada se celebra para la sustitución de la trabajadora Dª Almudena que se encuentra en situación de I.L.T. y su duración será desde el 16-8-94 hasta que se incorpore la persona sustituida y en todo aso mientras esta tenga derecho a reserva del puesto de trabajo, extinguiéndose por tanto, este contrato de pleno derecho, el día en que se produzca dicha incorporación. No obstante, ambas partes de común acuerdo convienen que si Dª Almudena no llegara a incorporarse a su puesto de trabajo o por cualquier circunstancia se extinguiese la relación laboral con la empresa, el presente contrato quedará por tal causa, asimismo finalizado'.- 3. Dª Almudena, prestaba servicios para la demandada Eulen, S.A., con jornada a tiempo completo y en turno fijo por las tardes. En fecha 10-8-94 inicia un proceso de Incapacidad Temporal por enfermedad común agotando el período máximo de 18 meses el 9-2-96. En fecha 3-4-96 se le prorrogan los efectos de la incapacidad temporal por otro seis meses. Fue declarada afecta de invalidez permanente total por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 13 de diciembre de 1996 con efectos de 23-10-96. En fecha 6 de agosto de 1998 el INSS dicta resolución por la que causa baja a la actora en la IPT que venía percibiendo con efectos de 31- 8-98 por mejoría de su patología y contra la que se interpuso la preceptiva reclamación previa en vía administrativa y posterior demanda judicial recayendo sentencia en fecha 30-12-98 autos 470/98 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ferrol e la que se declaraba el derecho de Dª Almudena a seguir en situación de IPT con efectos de 1-9-98. Por providencia de 26 de enero de 1999 se declaró firme dicha sentencia. El INSS por resolución de fecha 26-2-99 procede al abono de la IPT en cumplimiento de lo dispuesto en sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 autos 470/98 haciendo constar que dicha prestación podrá ser revisada por agravación o mejoría transcurridos 12 meses contados a partir de la notificación.- 4. Al amparo de la ILT de Dª Almudena la empresa procedió también con la misma causa a la contratación de Dª Esperanza a tiempo parcial con jornada laboral de 20 horas, la cual en fecha 1-6-98 se le ha convertido el contrato de duración determinada, en indefinido a tiempo completo siguiendo la actora con el mismo contrato de sustitución de la trabajadora dª Almudena y jornada de 20 horas semanales.- 5 A lo largo de la relación laboral, básicamente uy de modo generalizado en el último año prestó los servicios formalmente contratados por escrito, en el turno de mañana de 7 a 11 ó de 10 a 14 horas, si bien, a instancia de la empresa, prestaba también sus servicios en jornada de noche de 22 a 7 horas.- 6. A lo largo de la relación labora, desde agosto de 1994, tuvo dos embarazos malogrados, el primero en 1997 y el segundo en 1998, causando las correspondientes bajas por IT. (1-5-97 por el primero así como desde 26-2-98 a 20-4-98 por el segundo). Encontrándose de nuevo actualmente embarazada a finales de diciembre re pasado le comunicó a la empresa que, debido a tal estado, deseaba prescindir de las horas extras nocturnas que estaba efectuando a lo que la encargada le manifestó que de estar ella embarazada tampoco haría las horas y sin que la empresa le pusiese impedimento alguno para no hacer las horas.- 7. A medio de carta de fecha 26 de enero de 1999 se le comunica: 'Por la presente, ponemos en su conocimiento, que el próximo 31-1-1999, finalizará el contrato de sustitución que tenía concertado con esta empresa a la que estaba sustituyendo, Dª Almudena, por lo que definitivamente no se incorporará a su puesto de trabajo. Con tal motivo en esta misma fecha, causará baja en nuestra plantilla'.- 8. El SERGAS tiene contratado los servicios de limpieza y desinfección en los Centros de C.H Arquitecto Marcide-Profesor Novoa Santos de Ferrol a medio de contrato administrativo y previa la adjudicación por el procedimiento de concurso a la Empresa Eulen S.A..- 9. el día 5 de marzo de 1999 se celebró el acto de conciliación administrativo con el resultado de sin efecto".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Que debo estimar y estimo íntegramente las pretensiones de la demanda, y califico como nulo el despido objeto de este proceso y condeno a la empresa Eulen, S.A. a que readmita inmediatamente a Dª Paula en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y condeno asimismo a la parte demandada a que satisfaga a la actora los salarios que no haya percibido desde la fecha del despido, tomándose en consideración a tal efecto el salario que se estima acreditado en el Hecho Probado 1º".

TERCERO

El Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Dª Paula, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre la contradicción alegada: Señala y aporta como sentencias contradictorias con la hoy impugnada las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 3 de diciembre de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 20 de septiembre de 1999 y por el Tribunal Supremo el 28 de enero de 1993 - Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida: Aduce las siguientes infracciones artículo 193.2 de la Ley de Procedimiento laboral en relación con el artículo 228 de la propia ley.- Tercero Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de septiembre de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora que prestaba sus servicios en concepto de limpiadora para la empresa de limpiezas Eulen, S.A.., adjudicataria de este servicio en determinado complejo Hospitalario dependiente del S.E.R.G.A.S., presentó demanda de despido contra la empresa y Entidad Gestora, así como contra dos trabajadoras de aquella.

La sentencia de instancia -después de declarar la falta de legitimación pasiva del S.E.R.G.A.S. y de las aludidas trabajadoras- declaró la nulidad del despido decidido por Eulen, S.A. con las consecuencias legales pertinentes. Recurrida en suplicación por la empresa, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 7 de abril de 2000 que estimó el recurso y absolvió a la demandada.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone la actora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina formulando tres motivos e invoca para cada una de ellas la oportuna sentencia que estima contradictoria,

En el primer motivo alega la perentoriedad del plazo para efectuar el depósito por la recurrente en suplicación de la cantidad objeto de la condena, cuestión que también se planteó ante la Sala que conoció del recurso.

Invoca para este primer motivo al sentencia dictada por la misma Sala de Galicia el 3 de diciembre de 1996 constando en las actuaciones la certificación correspondiente y su carácter de firme.

Tanto en la sentencia recurrida como en la de contraste se abordan dos supuestos idénticos, en los que, los respectivos juzgados de instancia declaran la nulidad de los despidos y en ambos casos las empresas recurrentes anuncian el recurso de suplicación, sin efectuar dentro del plazo conferido por Ley al efecto la consignación o aval de la cantidad objeto de condena (salarios de tramitación).

Incluso en ambos casos se han seguido ante los Juzgados de Instancia recurso de reposición por las respectivas partes actoras contra las providencias que tenían por anunciado en tiempo y forma el recurso de suplicación, instando la inadmisibilidad del mismo, siendo en ambos casos dichos recursos de reposición desestimados.

En los autos de los que dimana la sentencia de contraste el Juzgado de instancia concede al condenado un nuevo plazo de tres días para que efectúe el depósito del importe de la condena.

En los presentes autos el Juzgado de Instancia determina que no es necesario subsanar dicho defecto procesal (la no consignación), toda vez que el recurrente ha hecho efectivas al actor dichas cantidades.

La sentencia de instancia fue notificada a la empresa recurrente el 7 de julio de 1999, que anuncia el recurso de suplicación el 12 de julio de 1999 y no da orden de abonar la cantidad objeto de la condena a la demandante (en vez de consignarla, como en realidad exige la Ley de Procedimiento Laboral), hasta el 26 de julio de 1999, cuando ya habían transcurrido 16 días hábiles desde la notificación de la sentencia, como claramente se aprecia y constata a la vista de las actuaciones procesales obrantes en autos.

Concurren, por tanto, las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, necesarias para viabilizar el recurso respecto de este primer motivo.

TERCERO

El incumplimiento de la obligación de consignar o avalar la cantidad objeto de condena provoca, por imperativo letal, ex artículo 193.2 de la Ley de Procedimiento laboral, la declaración de tener por no anunciado el recurso; declaración ésta que está íntimamente vinculada con lo normado en el artículo 228 de la propia Ley, en cuanto perceptúa que será indispensable que el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita acredite, cuando la sentencia impugnada hubiera condenado al pago de cantidad, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" del Juzgado, la cantidad objeto de condena o su aseguramiento mediante aval bancario -incluso con garantía hipotecaria, como ha declarado el Tribunal Constitucional en la sentencia de 27 de enero de 1994-; y no habiendo consignado o avalado debidamente el ahora recurrente la cantidad importe de los salarios de trámite al anunciar el recurso, es evidente que no puede hacer uso del medio de impugnación que pretende, ya que el abono directo que ha realizado es extemporáneo, además de incompleto, y aunque lo ha sido en virtud de lo acordado en el auto del Juzgado una vez transcurridos 16 días hábiles desde la notificación de la sentencia, esta resolución, es ineficaz por contravenir frontalmente el mandato contenido en el antes citado artículo 228 de la Ley de Ritos Laboral y lo que el Juzgado debía haber acordado, por imperio de lo preceptuado en el también citado artículo 193.2 de la propia Ley, era con revocación de la providencia recurrida, tener por no anunciado el recurso; siendo de destacar, además, la clara distinción entre la no consignación a que se remite el citado núm. 2 del artículo 193 y la insuficiencia de la consignación previa en el núm. 3 del mismo precepto, produciendo cada uno de ellos efectos distintos, ya que la primera, como defecto insubsanable, provoca tener por no anunciado el recurso, mientras que la segunda, con defecto subsanable, determina a la concesión de un plazo, no superior a cinco días, para la subsanación.

En todo caso la cuestión ha sido, ya, unificada por esta Sala en sentencia de 14 de junio de 2000 y 19 de junio de 2001, en el sentido de la sentencia "contraria". Tesis que, igualmente, ha sido mantenida reiteradamente y con anterioridad, por autos dictados en el trámite de inadmisión del recurso (entre otros, ATS de 3 de marzo de 1997 y 11 de enero de 1999); y así lo ha interpretado igualmente el Tribunal Constitucional, cual puede apreciarse en su sentencia 343/1993 de 22 de noviembre en la que expresamente ha considerado insubsanable la falta total de consignación argumentando que en estos supuestos en los que "hay inexistencia de actividad consignataria y no solo insuficiencia, no cabe la subsanación, ya que no puede dejarse al arbitrio de la parte la ampliación del plazo...." previsto en la LPL para recurrir.

Por todo lo cual, oído el Ministerio Fiscal, sin necesidad de examinar los demás motivos articulados se debe estimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En relación con el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Paula contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, declaramos la inadmisibilidad del recurso de suplicación formulando por la empresa Eulen, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ferrol el 2 de julio de 1999 en procedimiento sobre despido instado por Dª Paula contra la citada empresa y otros. Sin costas,

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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