ATSJ Cataluña 1/2023, 3 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Enero 2023
Número de resolución1/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA

SALA SOCIAL

Passeig Lluis Companys s/n

Barcelona

934866175

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2022 - 0000404

/

RECURSO DE QUEJA núm.: 83/2022

CR

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMA. SRA. M. MAR MIRÓN HERNÁNDEZ

En Barcelona a, 3 de enero de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado el siguiente

AUTO 1/2023

En el recurso de queja núm. 83/2022, interpuesto por Candido en su condición de Aministrador concursal de la empresa INÉS GALLÉS MONNIER frente a la resolución de fecha 6 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Social 2 Barcelona en los autos Demandas núm. 158/2022. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra.

M. Mar Mirón Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El pasado 10 de noviembre de 2022, tuvo entrada en esta Sala escrito presentado por Candido en el procedimiento Demandas núm . 158/2022, seguido ante el Juzgado Social 2 Barcelona, interponiendo recurso de queja contra la resolución de fecha 6 de octubre de 2022.

SEGUNDO

Con idèntica fecha se dictó resolución por la que se formaba el correspondiente Rollo, se designaba Magistrado Ponente a la Ilma. Sra. Dña. M. MAR MIRÓN HERNÁNDEZ.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Con correcto amparo en lo dispuesto en los arts. 189 LRJS y arts. 494 y 495,1 LEC, interpone recurso de queja Candido, administrador concursal de la empresa INÉS GALLÉS LE MONNIER, frente al Auto del Juzgado Social 2 de Barcelona, dictado en fecha 27 de octubre de 2022, en procedimiento 157/2022, que desestimó el recurso de revisión interpuesto por recurrente en queja, contra el Decreto del Letrado de la Administración de Justicia de 22-09-2022, que desestimó el recurso reposición interpuesto contra la diligencia de ordenación dictada en fecha 22 de julio de 2022, por la que fue requerida la administración concursal para que subsanara la falta de consignación del objeto de la condena.

SEGUNDO

El Auto recurrido desestima el recurso de revisión interpuesto por la recurrente que, resumidamente, sostenía la innecesariedad de consignación de la cuantía objeto de condena para la interposición de recurso de suplicación, entendiendo que resultaba garantía alternativa suf‌iciente de percepción de la cantidad objeto de condena, sustitutiva de la consignación, la aportación de una certif‌icación suscrita por la administración concursal con reconocimiento de la indemnización como crédito contingente en favor de la trabajadora demandante. Cita en apoyo de dicha tesis el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19-05-2020, número 23/2020, nº Recurso: 6/2020, que analiza una cuestión análoga, resolviendo la obligatoriedad de la consignación. Conf‌irma, en suma, la resolución del Letrado de la Administración de Justicia que tuvo por no anunciado recurso de suplicación al no haberse consignado la cantidad objeto de condena o asegurar su importe mediante aval bancario, considerando tal defecto insustituible por la certif‌icación de la Administración Concursal.

TERCERO

La recurrente sostiene que la sentencia no ha valorado las circunstancias excepcionales que concurren en el presente supuesto, en el que la demandada es empresaria persona física, en concurso voluntario, se encuentra en situación de falta de liquidez que impidió en su momento poner a disposición la indemnización legal, por lo que le resulta inviable tanto la consignación del importe de la condena por despido improcedente y f‌iniquito como obtener aval bancario, garantizando a través del certif‌icado de la Administración concursal aportado, con reconocimiento de la indemnización por despido improcedente como crédito contingente, la satisfacción de la totalidad de los derechos concursales que le corresponden.

Alega, en síntesis, que indicó y argumentó en el escrito de anuncio la imposibilidad de proceder a la consignación o aval bancario, dada la situación de concurso voluntario y la manif‌iesta iliquidez. Atribuye al Juzgador de Instancia el dictado de resolución contradictora con anteriores del mismo juzgado, que habían admitió el recurso en el supuesto de otras dos trabajadoras (autos 158/22 y 116/2022), cambiando el criterio al recurrir en reposición la parte demandante la resolución por la que se elevaban las actuaciones a la Sala. Sostiene que la decisión del juez a quo es arbitraria e inmotivada, vulnerándose lo dispuesto en el art. 24 CE y 208,2 LEC, al haber resuelto casos idénticos con resoluciones y diligencias de ordenación contradictorias e inmotivadas, provocando en todos ellos una absoluta indefensión, censurando la falta de motivación de la resolución del Letrado de la Administración de Justicia la inadmisión del recurso de suplicación. Cita la doctrina constitucional contenida en las SSTC 30/1994 de 27 de enero, que realiza una interpretación f‌lexible de los requisitos del art. 230.1 LRJS y excluye su interpretación rigorista permitiendo la utilización de medios alternativos de garantía; ref‌iere asimismo la doctrina que recoge la STC 3/1983 en torno a la triple f‌inalidad de la obligación de consignar: el aseguramiento de la ejecución de la sentencia, una vez f‌irme, evitar la interposición de recursos con f‌inalidad dilatoria y evitar la lesión del principio de irrenunciabilidad de derechos del trabajador, así como el criterio contenido en la STC 166/2016 de 6 de octubre, que atribuye a los tribunales la valoración de las circunstancias relativas a la dif‌icultad económica alegada por el empresario, así como la suf‌iciencia de los medios que garantizan la efectividad de la condena. Finalmente se remite a la doctrina citada en el escrito de anuncio de suplicación de distintas Salas de lo Social de TTSSJJ en favor de la aplicación de un criterio f‌lexible en la aplicación del art. 230 LRJS y han aceptado la certif‌icación de la administración concursal como medio alternativo de garantía, que fundamentan en la STC de 27-01-1994 (así la STSJ Andalucía- Málaga de 21-01-2010).

CUARTO

El art. 230 de la LRJS dispone que será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al preparar el recurso de casación haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indef‌inida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, precepto que ha merecido aval constitucional y que viene aplicándose de forma estricta por la doctrina y jurisprudencia del Alto Tribunal. Así el Auto del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2022 (Recurso: 8/2022), que valora su alcance y obligatoriedad, con cita de la doctrina constitucional citada por la recurrente, resolviendo:

"Como ha recordado el TC hasta la fecha [por todas, SSTC 166/2016, de 6 de octubre y 173/2016, de 17 de octubre] el requisito de la consignación de la cantidad objeto de condena para recurrir es un presupuesto

procesal de dilatada tradición en el orden social. Hasta la Ley 7/1989, de 12 de abril, de bases de procedimiento laboral, el legislador sólo admitía la consignación en metálico, pero a raíz de la referida Ley, se aceptó como medio de aseguramiento alternativo el aval bancario; previsión que se recogería después en el art. 227 de la LPL, y que se ha mantenido en términos similares en todas las normas que lo han sucedido, hasta el actual art. 230.1 de la LRJS.

El TC con anterioridad a la LPL admitió la f‌lexibilización en la interpretación del requisito de la consignación en supuestos excepcionales, acreditados por el empresario, correspondiendo a los Tribunales la valoración de la situación de dif‌icultad económica alegada, así como de la suf‌iciencia de los medios garantizadores propuestos en defecto de la consignación legalmente exigible. Pero tras la inclusión por el legislador del aval bancario como garantía sustitutoria de la consignación en metálico, ha declarado "que, salvo en casos límite y excepcionales (...), el requisito de la consignación, en principio, no encuentra razón para ser atenuado".

En def‌initiva, el TC ha admitido la constitucionalidad del requisito legal de consignación de la cantidad objeto de condena exigido para recurrir en el orden social. Y ni la LRJS ni tampoco la Ley Concursal han incluido previsión específ‌ica que expresamente excluya de este régimen, a las empresas que se encuentren en régimen de "preconcurso" o en situación declarada de concurso, o en situación de iliquidez.

Por su parte, esta Sala IV del Tribunal Supremo, en aplicación de los referidos preceptos, ha mantenido reiteradamente que la consignación debe realizarse al preparar el recurso de casación dentro del plazo establecido para ello, y que dicho requisito solo puede cumplirse en la forma legalmente establecida, es decir, en metálico o mediante aval bancario, con la única excepción de que el recurrente goce del benef‌icio de asistencia justicia gratuita.

/.../"

Atendiendo a la doctrina indicada en el ordinal anterior cabe señalar, en primer lugar, que las normas reguladoras de presupuesto de la consignación no establecen un régimen particular para las situaciones de concurso o "preconcurso" como tampoco para la falta de liquidez, sin que en este asunto se hayan acreditado circunstancias excepcionales, por lo que la consignación de la cantidad objeto de condena era un requisito que no podía ser obviado por la empresa demandada en ningún caso..."

En sentido similar el Auto del TS de 21 de septiembre de 2021 (Recurso: 64/2020) recoge la doctrina constitucional y de la Sala estableciendo:

"El Tribunal Constitucional (Sentencia de 6 de octubre de 2016, R. Amparo 5886/2012) ha manifestado...

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