ATS, 26 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/10/2023

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 11/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: Sgs/Alp

Nota:

QUEJA núm.: 11/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 26 de octubre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 2022 (R. 3838/22). Dicha resolución se notificó a las partes el 14 de diciembre de 2022.

Por el letrado de Dª Adriana, se presentó el 2 de enero de 2023, en la Secretaría de la Sala del TSJC, escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina (RCUD) contra la anterior sentencia, así como escrito de alegaciones sobre la presentación por correo administrativo de dicho escrito de preparación en fecha 30 de diciembre de 2022.

SEGUNDO

El TSJC dictó Auto el 3 de enero de 2023, acordando tener por no preparado el RCUD que se proponía interponer.

TERCERO

La procuradora Dª Mª Dolores González Rodríguez, en nombre y representación de Dª Adriana, interpuso recurso de queja frente al Auto indicado en el ordinal anterior.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por auto de 3 de enero de 2023 el TSJC acuerda tener por no preparado el RCUD que la parte se proponía interponer por no presentarse el escrito de preparación del recurso dentro del plazo de 10 días desde la notificación de la sentencia, con fundamento en que no tuvo entrada ante la Sala Social del TSJC hasta el día 2 de enero de 2023 (fuera de plazo).

La parte recurrente en queja alega que debe tomarse como día de presentación del escrito el de la fecha que figura en el recibo de correos. Alega, en apoyo de su pretensión, que el TSJC viene admitiendo la presentación de escritos por fax, así como que la modificación de la ley que declaró la inhabilidad de los días que transcurren entre el 24 de diciembre y el 6 de enero ha creado una gran confusión. Finalmente, alega que, al no existir la aplicación LEXNET en Cataluña, presentó el escrito de la única forma que tenía al alcance.

SEGUNDO

De acuerdo con el art. 44.1 de la LRJS, "Las partes habrán de presentar todos los escritos y documentos en los Registros de la oficina judicial adscrita a los Juzgados y Salas de lo Social." A tenor del art. 220.1 de la LRJS, "El recurso podrá prepararlo cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia impugnada." Y según dispone el art. 222.2 de la LRJS: "(...) si el recurso no se hubiera preparado dentro de plazo, (...), la Sala de suplicación declarará, mediante auto, tener por no preparado el recurso, quedando firme, en su caso, la resolución impugnada. Contra este auto podrá recurrirse en queja ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo."

Es doctrina reiterada de esta Sala IV, formulada con anterioridad a la entrada en vigor del sistema LEXNET, pero mantenida con posterioridad a la entrada en funcionamiento de dicha plataforma, que, si bien es factible la presentación del escrito en lugar diverso al previsto por la norma, ello no obsta para que deba tener entrada oficial en su lugar de destino antes de que haya transcurrido el plazo. A este respecto, en nuestra sentencia de 8 de noviembre de 1994 (R. 3992/1992), ya dijimos: "Los escritos procesales han de presentarse en las dependencias judiciales competentes para su recepción, sin que puedan las partes decidir a su conveniencia el lugar de presentación de los escritos, consecuencia de ello es la preclusión de los plazos legales cuando los escritos se presentan ante órganos judiciales o en lugares inadecuados. Ni siquiera interrumpe el plazo la presentación de escritos ante un órgano judicial distinto al que resulte competente para conocer del escrito correspondiente" [en el mismo sentido, STS de 5 de diciembre de 2018 (revisión 35/2017) y, entre otros muchos, AATS de 17 de enero de 2017 (R. 49/2016), 21 de julio 2020 (R. 72/2019), 22 de junio de 2021 ( R. 74/2020), de 29 de junio de 2021 ( R. 67/2020) y 21 de diciembre de 2021 (R. 37/2021)].

En apoyo de esta solución también pueden señalarse las sentencias 41/2001 y 90/2002 del Tribunal Constitucional.

Igualmente hemos afirmado: "(...) los plazos a que se refiere con carácter general el art. 43.3 LRJS son perentorios e improrrogables, salvo supuestos de fuerza mayor que impida cumplirlos, tal y como se añade en el art. 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (...)". [ AATS, entre otros muchos, de 5 de diciembre de 2012 (R. 101/2012), 18 diciembre 2012 (R. 84/2012), 1 de septiembre de 2014 (R. 34/2014), 9 de septiembre de 2014 (R. 35/2014), 21 de abril de 2021 (R. 63/20), 22 de junio de 2021 (R. 74/2020)]. Y, en relación con lo anterior: "(...) que el incumplimiento de los plazos procesales no es un defecto subsanable, y así tratándose de una actividad exclusiva de parte que debe realizarse dentro del plazo que la ley establece, no puede aceptarse la subsanación cuando vencido el plazo el tribunal ante quien debe interponerse el recurso no ha tenido noticia de tal interposición. De otra forma dicho, cabe subsanación cuando el escrito llega al tribunal competente dentro del plazo establecido para ello, a pesar de que inicialmente se hubiera presentado el lugar distinto del establecido en la norma. Así los autos de esta sala de 25 de enero de 2017, R. 56/2016; 22 de marzo de 2018, R. 92/2017; 19 de abril de 2018, R. 61/2017; 20 de junio de 2018, R. 15/2018 y de 12 de julio de 2018, R. 24/2018, desestiman recursos de queja en supuestos, como el presente, de presentación del escrito formalizando el recurso de casación ante el Tribunal Supremo y no ante la sala de suplicación. La naturaleza imperativa, de orden público, de las normas procesales, obliga a todos, partes y tribunales, al cumplimiento de las reglas de actuación en garantía de la igualdad de armas, más aún cuando tales requisitos son claros y se conocen y deducen claramente de la mera lectura del texto legal aplicable, por lo que su desconocimiento no puede considerase un error de parte subsanable, so pena de convertir en disponibles buena parte de las normas procesales si éstas fueran inaplicadas alegando un mero error (...)." [ AATS 16 de marzo de 2021 (R. 75/2020) y 31 de mayo de 2022 (R. 1/2022)].

En particular, sobre la presentación de escritos en las oficinas de correos es también criterio uniforme de esta Sala de lo Social, tanto para asuntos tramitados con anterioridad a la implantación del sistema LEXNET, en los que era necesaria la presentación de escritos físicamente ante la sede de Tribunal, como en este caso sucede, como respecto de los asuntos tramitados con posterioridad a la entrada en funcionamiento de dicha plataforma, el siguiente: ""de acuerdo con una reiterada doctrina de esta sala establecida en relación con el art. 44.1 Ley de Procedimiento Laboral (que coincide en su redacción con el vigente art. 44.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), ha de estarse no a la fecha de la presentación del escrito en la oficina de correos, sino a la de registro del mismo en el órgano judicial al que se dirija, en previsión específica y diferente de la que rige en términos generales para el resto de las Administraciones Públicas. (...). En definitiva, sólo si el escrito enviado por medio de Correos, o por medio de cualquier otro vehículo de traslado, hubiera llegado antes de la fecha final del plazo procesal se convalida la utilización del mismo, por la circunstancia accidental de que con ello se cumplió la previsión del art. 44, como esta sala aceptó y puede apreciarse en su auto de 10 de marzo de 1997 (Rec. 2081/96)"." [ ATS de 6 de marzo de 2014 (R. 11/2013); en el mismo sentido, entre otros muchos, AATS de 22 de febrero de 2008 ( R. 36/2007), de 25 de mayo de 2010 ( r. queja 15/2010), 1 de marzo de 2018 ( R. 79/2017), 15 de diciembre de 2021 ( R. 3/2021), 30 de enero de 2023 ( R. 773/2022)].

A todo lo anterior se añade, según se indica, por todos, en el ATS de 19 de abril de 2022 (R. 60/2021), que "(...) a las partes compete actuación con diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien no actuó con presteza razonablemente exigible, por lo que sólo son susceptibles de causar indefensión los errores imputables al órgano judicial, no a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que le atienden ( SSTC 293/2000, de 11/Diciembre; 42/2002, de 25/Febrero, FJ 3; 260/2005, de 24/Octubre, FJ 3; 287/2005, de 7/Noviembre, FJ 2; y 61/2007, de 26/Marzo, FJ 2. También AATS 25/02/10 -rcud 3002/09-; y 13/04/10 -rcud 3001/09-. Y STS 04/11/14 -rcud 1236/13-), por lo que no puede alegar indefensión "quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible" ( SSTC 33/2004, de 8 de marzo, FJ 2]; y 208/2009, de 26/Noviembre, FJ 4)".

TERCERO

En el supuesto que nos ocupa, según lo referido en el ordinal anterior, es claro que el escrito de la parte, remitido a través de la oficina de correos, solo puede entenderse presentado ante el TSJC cuando tuvo efectivamente entrada en el mismo, lo que acaeció el 2 de enero de 2023. Por ello, siendo el último de los diez días de plazo para la presentación del escrito de preparación el día 29 de diciembre, el recurso pudo presentarse hasta el día 30 siguiente antes de las 15:00 h ( art. 45 de la LRJS), por lo que, tal como entendió el TSJC, la presentación el día 2 de enero de 2023 tuvo lugar fuera de plazo.

Todo lo anterior determina que la decisión del TSJC de tener por no preparado el RCUD es ajustada a derecho por lo que ha de confirmase en todos sus extremos con desestimación del recurso de queja.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja presentado por la procuradora Dª María Dolores González Rodríguez, en nombre y representación de Dª Adriana, frente al auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de enero de 2023, que se confirma.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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