ATS, 6 de Marzo de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:3331A
Número de Recurso11/2013
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó auto en fecha de 11 de enero de 2013 , acordando "tener por no preparado, por extemporáneo, el recurso de casación [para la unificación de doctrina] pretendido por el, en su día demandante [D. Leoncio ] quedando firme la resolución impugnada".

SEGUNDO

Contra el citado auto se interpuso recurso de queja por la Letrada Dª Mª Mercedes Ordóñez Jiménez, en nombre y representación de dicha parte.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia decidió por auto de de 11 de enero de 2013 , tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por el propio recurrente Letrado D. Leoncio , contra la sentencia de dicha Sala de 5 de diciembre de 2012 , por haberse preparado fuera del plazo establecido en el art. 220.1 LRJS .

SEGUNDO

El art. 220.1 LRJS establece que "el recurso podrá prepararlo cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia impugnada".

Según consta en las actuaciones, la sentencia se notificó a la parte recurrente el día 11/12/2012, y el escrito de preparación del recurso se remitió por el propio recurrente por correo ordinario, con registro de entrada en la Oficina de Registro y Notificaciones de dicho Tribunal el día 02/01/2013, lo que permite concluir que el repetido escrito se presentó fuera de plazo ya que este concluyó el 28/12/2012, incluido el "día de gracia" del art. 45.1 LEC .

La recurrente en queja alega que el escrito de preparación del recurso se presentó el día 27/12/2012 ante la oficina de Correos, y que el art. 45 LRJS permite ampliar el plazo hasta las 15 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, pero las certificaciones de correos carecen de idoneidad para acreditar la recepción en tiempo por la Sala de destino, porque, de acuerdo con una reiterada doctrina de esta Sala establecida en relación con el art. 44.1 LPL (que coincide en su redacción con el vigente art. 44.1 LRJS ), ha de estarse no a la fecha de la presentación del escrito en la oficina de correos, sino a la de registro del mismo en el órgano judicial al que se dirija, en previsión específica y diferente de la que rige en términos generales para el resto de las Administraciones Públicas. Habiéndolo entendido así reiteradas resoluciones de esta Sala, dictadas en supuestos idénticos al presente cual puede apreciarse en la STS de 23-IV-1992 (Rec. nº 9924/991 ), y en los Autos de 18-II-1997 (Rec. 6276/96 ) y 29-IX-1998 (Rec. nº 2356/98 ) en todos los cuales se ha mantenido el criterio de que "carece de efectividad procesal cualquier otra modalidad de presentación de escritos (que no sea la del art. 44) y en concreto la consistente en la utilización de la Oficina de Correos, con la consecuencia natural de que la fecha que ha de tenerse en cuenta para estimar bien presentado el escrito no puede ser la de su depósito en dicha oficina por carecer de validez procesal, sino la de llegada de dicho escrito al lugar adecuado, osea, a la oficina judicial, de manera que sólo podría haberse aceptado como presentado en tiempo y forma aquel escrito si hubiera llegado al registro de la Sala dentro del plazo legal para recurrir cual esta Sala ha admitido en algún supuesto ". En definitiva, sólo si el escrito enviado por medio de Correos, o por medio de cualquier otro vehículo de traslado, hubiera llegado antes de la fecha final del plazo procesal se convalida la utilización del mismo, por la circunstancia accidental de que con ello se cumplió la previsión del art. 44, como esta Sala aceptó y puede apreciarse en su Auto de 10-III-1997 (Rec. 2081/96 ).

En el supuesto aquí contemplado se utilizó el Servicio de Correos y el escrito llegó al Tribunal Superior fuera de plazo, por lo que no puede estimarse presentado en tiempo hábil de conformidad con lo antes indicado y con lo que ya se dijo en el Auto que ahora se recurre. Por cuya razón procede desestimar la queja y confirmar la indicada resolución.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimamos el recurso de queja interpuesto por la Letrada Dª Mª Mercedes Ordóñez Jiménez, en nombre y representación de D. Leoncio , contra el auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 11 de enero de 2013 , confirmando dicho auto en todos sus pronunciamientos. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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