ATS, 10 de Febrero de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:1398A
Número de Recurso8/2015
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, dictó auto el 7 de enero de 2015 en el recurso de suplicación 2105/2013 acordando tener por no preparado el recurso de casación para la unificación anunciado por el letrado D. Evaristo Ramos Alcoba en nombre del ILMO. AYUNTAMIENTO DE LOS BARRIOS, por haberse efectuado fuera del plazo legal.

SEGUNDO

Contra dicho auto ha interpuesto recurso de queja dicha parte mediante escrito con fecha de entrada en este Tribunal el 2 de febrero de 2015. Por diligencia de ordenación de 11 de septiembre de 2015 se ha tenido por personado y parte en nombre y representación del Ayuntamiento de Los Barrios al letrado D. Jesús A. Rodríguez Martín.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1. La parte recurrente en queja alega que el escrito se presentó en la oficina de correos el 28 de noviembre de 2014 y esa es la fecha que debe computarse a todos los efectos de su presentación aunque entrase en el Tribunal Superior de Justicia el 3 de diciembre de 2014.

El recurso de queja debe desestimarse porque el art. 221.1 LRJS en relación con el art. 44 de la misma ley establecen que el escrito preparando el recurso de casación para la unificación de doctrina se dirigirá y presentará ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que dictó la sentencia impugnada. Y en este caso el escrito ha tenido entrada en la Sala transcurrido el plazo previsto en el art. 220.1 LRJS , incluido el día de gracia del art. 135.1 LEC en relación con el art. 45 LRJS , pues el 28 de noviembre de 2014 era el día diez del plazo que se trasladaría al 1 de diciembre de 2014, pero no al 3 de diciembre. El art. 222.2 LRJS dispone que si el recurso no se hubiera presentado dentro de plazo, la Sala declarará mediante auto tener por no preparado el recurso y la firmeza de la resolución impugnada, como correctamente ha decidido el auto recurrido en queja.

  1. El art. 38.4 c) de la Ley 30/1992 no es aplicable a estos supuestos conforme al criterio doctrinal establecido en numerosas resoluciones de la Sala IV en supuestos similares al presente de imposición en el servicio de correos, como los AATS de 22 de febrero de 2008 (R. 36/2007 ), 30 de mayo de 2011 (R. 19/2011 ), 19 de junio de 2013 (R. 23/2013 ) y 6 de marzo de 2014 (R. 11/2013 ). En este último se viene a decir que «de acuerdo con una reiterada doctrina de esta Sala establecida en relación con el art. 44.1 LPL (que coincide en su redacción con el vigente art. 44.1 LRJS ), ha de estarse no a la fecha de la presentación del escrito en la oficina de correos, sino a la de registro del mismo en el órgano judicial al que se dirija, en previsión específica y diferente de la que rige en términos generales para el resto de las Administraciones Públicas. (...). En definitiva, sólo si el escrito enviado por medio de Correos, o por medio de cualquier otro vehículo de traslado, hubiera llegado antes de la fecha final del plazo procesal se convalida la utilización del mismo, por la circunstancia accidental de que con ello se cumplió la previsión del art. 44, como esta Sala aceptó y puede apreciarse en su Auto de 10-III-1997 (Rec. 2081/96 )».

    En el mismo sentido pueden citarse los AATS de 25 de mayo de 2010 (r. queja 15/2010 ), 17 de diciembre de 2014 (r. queja 57/2014) y los que en él se citan, y 7 de mayo de 2015 (r. queja 9/2015), entre otros muchos.

  2. La doctrina de las sentencias del Tribunal Constitucional que cita la parte recurrente no contradicen lo acordado en este auto porque mantienen la regla general de presentación de escritos en el propio órgano judicial -o en su caso en el juzgado de guardia- aunque atemperándola cuando se dan circunstancias excepcionales como la falta de asistencia letrada o la residencia en una localidad alejada de la sede del órgano constitucional.

    Procede, por tanto, la desestimación de la queja.

    De conformidad con el art. 495. 2 de la LEC contra este auto no cabe recurso.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LOS BARRIOS representado por el letrado D. Jesús A. Rodríguez Martín contra el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, por el que se acordaba tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado contra la sentencia de dicha Sala de 23 de julio de 2014. Se confirma el auto recurrido.

Contra este auto no cabe recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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