ATSJ Cataluña 23/2020, 19 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución23/2020
Fecha19 Mayo 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA

SALA SOCIAL

Passeig Lluis Companys s/n

Barcelona

934866175

SECRETARIA DE LA D/DÑA.

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000259

/

RECURSO DE QUEJA núm.: 6/2020

CR

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a, 19 de mayo de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado el siguiente

AUTO 23/2020

En el recurso de queja núm. 6/2020, interpuesto por en nombre y representación de REHABILITACIÓ I ELECTROMIOGRAFIA, S.L., frente a la resolución de fecha 2 de Diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Social 6 Barcelona en los autos Demandas núm. 499/2018. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 31 de octubre de 2019 el juzgado de lo Social 6 de Barcelona condenó por despido improcedente a la empresa (codemandada junto a su Administración Concursal) en los efectos económicoindemnizatorios que, para cada uno de los actores, refiere su parte dispositiva.

SEGUNDO

El 18 de noviembre de 2019 su representación letrada anuncia recurso de suplicación contra la misma, alegando que "dada la situación de concurso en que se encuentra...carece de fondos para atender al

depósito" y consignación pertinentes; adjuntando a su escrito "certificado de la administración concursal de la misma fecha.

TERCERO

En respuesta a lo solicitado de contrario para que se acordase "no tener por realizado el anuncio del recurso...", por auto de 2 de diciembre de 2019 así se resuelve al haberse incumplido "la obligación impuesta en el art. 229.1.a de la LRJS"; en relación con el 230.1 y 4 del mismo Texto Legal; resolución que es recurrida en queja el 20 de enero de 2020 al considerarla "de imposible cumplimiento por imperativo de la norma reguladora del concurso".

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

A la vista de las normas adjetivas y de la doctrina constitucional que relaciona recuerda el Auto del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2006 ( con cita de sus pronunciamientos de 20 de febrero de 2001 y 3 de febrero y 15 de abril de 2004 ; así como de la STC de 13 de marzo de 2000) como el Alto Tribunal ha mantenido un criterio interpretativo del artículo 228 de la LPL (230 de la vigente LRJS) "de carácter literal y estricto, admitiendo únicamente como requisitos que permiten el acceso al recurso la consignación efectiva del importe de la condena y el aval bancario, no admitiendo ningún otro medio o sistema al respecto; sólo en casos manifiestamente extremos se estima posible aceptar algún otro sistema asegurativo distintos de los referidos".

Desde la restrictiva hermenéutica que ofrece el precepto reproducen los Autos de la Sala de 7 de diciembre de 2015 y 22 de noviembre de 2016 lo manifestado en la STS de 26 de septiembre de 2001 (y de aquellas otras que en la misma se mencionan) al reiterar como "El incumplimiento de la obligación de consignar o avalar la cantidad objeto de condena provoca, por imperativo letal, ex artículo 193.2 de la Ley de Procedimiento laboral, la declaración de tener por no anunciado el recurso; declaración ésta que está íntimamente vinculada con lo normado en el artículo 228 de la propia Ley, en cuanto preceptúa que será indispensable que el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita acredite, cuando la sentencia impugnada hubiera condenado al pago de cantidad, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado, la cantidad objeto de condena o su aseguramiento mediante aval bancario -incluso con garantía hipotecaria ..."; sin que ello suponga "ningún quebranto del principio pro actione, respaldado constitucionalmente y, por ende, ello no genera ningún tipo de indefensión.

Sobre la base de esta consolidada doctrina rechaza la Sala el recurso de queja que se le plantea "sin que sea óbice para llegar a esta conclusión el hecho de que la empresa pueda encontrarse en situación legal de concurso, porque el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en el sentido que se recuerda en el Auto de 7 de noviembre de 2011, para razonar que las empresas concursadas no están exentas de cumplir con el requisito de consignar la cantidad objeto de condena...". Criterio que reitera el posterior pronunciamiento del Alto Tribunal de 22 de junio de 2016.

Reproduciendo lo ya manifestado en dicho auto (Rec 21/2011) y los posteriores que le siguen (de 26 de julio de 2012,Rec. 9/2012; 13 de septiembre de 2012, Rec. 30/12 y 3 de diciembre de 2015,Rec. 98/2014), mantiene el Alto Tribunal el criterio relativo a que "la situación de concurso no es equiparable a la insolvencia, ni siquiera cuando hay falta de liquidez, porque de la misma forma que los administradores judiciales pueden autorizar el pago de facturas o de los salarios de quienes continúan trabajando, también podrían efectuar consignaciones en metálico o mediante aval bancario solidario, o, en último extremo, a través, en su caso, de la autorización del Juez mercantil para enajenar o gravar los bienes y derechos que integran la masa activa" ( art. 43 Ley 22/2003) del concursado.

Como viene reconociéndose en dichos Autos, con referencia a la Ley de Procedimiento Laboral, pero con plena validez en la actualidad al ser los preceptos correspondientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social similares -avanza el Alto Tribunal en su razonamiento- "La jurisprudencia tiene dicho de manera uniforme que la consignación del importe de la condena es un presupuesto necesario para poder recurrir contra la sentencia que la establece, en garantía de su ejecución, y que el incumplimiento absoluto de ese requisito constituye un defecto insubsanable, al no estar recogido -en virtud de la remisión del artículo 207 de la LPL - entre los defectos subsanables del artículo 193.3 del citado texto legal, que se concretan en la insuficiencia de consignar la condena o de asegurarla, no presentar el resguardo del depósito al que se refiere el artículo 227 de la misma Ley, o no acreditar la representación debida por el que anuncia el recurso. Solo para estos supuestos, el artículo 193.3 establece que se concederá a la parte un plazo de subsanación que en ningún caso será superior a 5 días. Incluso...

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