STS, 24 de Enero de 2002

PonenteAurelio Desdentado Bonete
ECLIES:TS:2000:9840
Número de Recurso1869/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución24 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), de 6 de marzo de 2.001, en el recurso de suplicación nº 258/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el 16 de noviembre de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada, en los autos nº 1120/98, seguidos a instancia de D. Gustavo contra dicho recurrente, sobre cantidad.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El 6 de marzo de 2.001 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Granada, en los autos nº 1120/98, seguidos a instancia de D. Gustavo contra dicho recurrente, sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte el recurso formulado por D. Gustavo contra la sentencia dictada el día 16 de noviembre de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Granada, en autos seguidos a instancia de aquél contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre cantidad, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, condenando, al Fondo de Garantía demandado a abonar al actor la suma de 1.092.641 pesetas".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 16 de noviembre de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada, contenía los siguientes hechos probados: "D. Gustavo , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , prestó servicios para la empresa DIRECCION000 ., dedicada a la actividad de fábrica de muebles de cocina desde el 8-10-78 con la categoría profesional de Oficial 1ª y salario día de 5.585 ptas., habiéndose extinguido la relación por acuerdo alcanzado entre empresa y representante de los trabajadores, aprobado en resolución de 6-6-94 en expediente de regulación de empleo, reconociéndosele una indemnización de 2.500.000 ptas. y un finiquito por salarios de 75.118 pts., habiéndole abonado de ello la empresa solo la cantidad de 1.403.000 ptas. ----2º.- El día 21-4-96 presentó demanda contra la citada empresa en reclamación de 1.162.249 ptas. correspondientes a los antes citados conceptos, dando lugar a los autos acumulados 1087 a 1102/95, del Juzgado de lo Social nº 6 de esta ciudad, en los que se dictó sentencia el 25-4-96 que es firme, obrando en autos copia de la citada sentencia que aquí tenemos por reproducida, y que condenó a la empresa a abonar al actor la cantidad de 1.162.249 ptas. ----3º.- Instada la ejecución de la sentencia se le pudo abonar al actor la cantidad de 79.377 ptas. y luego por auto de 22-9-97 la empresa fue declarada insolvente, y presentada por el actor solicitud de abono de prestaciones ante el FOGASA, dicho organismo dictó resolución el 3-12-97, denegando lo instado por considerar que el trabajador había percibido de la empresa y luego derivado de la ejecución, cantidad superior al tope legal. ----4º.- El día 4-12-98 se presentó la demanda de autos".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Gustavo contra el FOGASA absolviéndose de la misma a dicho organismo".

TERCERO

El Abogado del Estado en representación del FONDO DE GARANTIA SALARIAL, mediante escrito de 10 de mayo de 2.001, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de mayo de 1.995. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 33 del Estatuto de los Trabajadores y 9 y 19 del Real Decreto 505/85, de 6 de marzo.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 5 de junio de 2.001 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Hay que comenzar rechazando la cuestión previa que propone la parte recurrente en relación con lo que considera una falta de motivación de la sentencia recurrida determinante de una nulidad de actuaciones. El rechazo se impone, porque en relación con tal cuestión no se ha propuesto ninguna sentencia contradictoria y esta Sala tiene declarado en sus sentencias de 21 de noviembre de 2.000 (recursos 2856/99 y 234/00), acordadas en Sala General, que "las infracciones procesales en este excepcional recurso están condicionadas por la existencia de contradicción, sin que estas infracciones (salvo supuestos excepcionales vinculados a la competencia funcional de la Sala o a la falta manifiesta de jurisdicción) puedan apreciarse de oficio, ni a instancia de parte si ésta no acredita la contradicción y, si en algún caso excepcional se ha admitido ese remedio, a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/1997, estos supuestos deben corregirse a través del incidente que regula el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si no pudieran serlo por la vía del artículo 267.2 de la citada Ley". La supuesta infracción procesal que se denuncia en este recurso no está comprendida en la excepción, pues ni afecta a la competencia funcional de la Sala, ni se refiere a un supuesto de manifiesta falta de jurisdicción.

SEGUNDO

El de casación para la unificación de doctrina es un recurso especial (así lo califica la Exposición de Motivos de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral) que, en principio, excede del esquema legal de doble grado previsto para la rama social de la jurisdicción (base 31ª.1 de la antes citada Ley de Bases), estableciendo una revisión de lo ya juzgado en instancia y suplicación, con el específico fin de unificar doctrinas, y sólo se justifica por la previa existencia de criterios contradictorios en la aplicación de la norma (sentencias de esta Sala de 9 y 15 de diciembre de 1992). Es por ello también un recurso excepcional, por lo que, una utilización fuera de los márgenes precisos que se establecen en su regulación legal no es compatible con las finalidades institucionales del proceso laboral (sentencia de 12 de mayo 1994) y obliga a exigir un control severo del cumplimiento de sus requisitos y presupuestos.

Entre tales requisitos se halla la exigencia de que el escrito de interposición contenga "una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", como establece el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral. El cumplimiento de este mandato exige que el recurrente indique con precisión los puntos en los que, a su juicio, discrepan las sentencias comparadas, de modo que el escrito ha de contener, de manera individualizada, los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y contrastada (sentencias de 21 enero 1992 y 19 de diciembre de 1994), debiendo razonarse y demostrarse la contradicción entre las resoluciones que se comparan. En ningún caso la propia Sala del Tribunal podrá suplir la deficiente formalización construyendo de oficio el recurso, lo que pugnaría con los principios de imparcialidad, contradicción y garantía del derecho de defensa.

En el caso que hoy se enjuicia, no puede estimarse cumplido el requisito referido. En el escrito de formalización el Sr. Abogado del Estado recurrente afirma que "la sentencia impugnada aparenta respetar dichos límites -los establecidos en los artículo 33 y 51 del Estatuto de los Trabajadores respecto a los de responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial- es decir, primero afirma su existencia, pero esta afirmación es sólo formal, porque el resultado al que llega es exactamente el contrario: en lugar de respetar el límite legal, lo que hace es infringirlo, pretendiendo escudarse en una simple mención abreviada «(s.e.u.o.)» (sic, en el fundamento jurídico tercero, párrafo 2º) que desde luego no sirve para evitar el incumplimiento del precepto legal y de los reglamentarios que con ellos concuerdan". La interpretación literal de este planteamiento lleva a la conclusión de que el recurrente afirma que la sentencia recurrida en su fundamentación jurídica formula la doctrina correcta y después, al materializar el pronunciamiento, no la aplica, por efectuar operaciones aritméticas que no se corresponden con los razonamientos que lo determinan. Y, admitiendo que tal planteamiento pudiera rebasar el de una simple cuestión de hecho, debe el recurrente especificar cuales hayan de ser las operaciones correctas y donde se hallan los errores de la recurrida. Y no lo ha hecho así, ha encomendado a esta Sala la verificación de tales operaciones, lo que de hecho supone que tendríamos que suplir la deficiente formulación del recurso en el que se debieron especificar los extremos más arriba expuestos y referentes a la correcta cuantificación de las responsabilidades del Fondo de Garantía Salarial. Por otra parte, al abordar la exposición de la contradicción, la parte recurrente se limita a contraponer de forma genérica el criterio que atribuye a la sentencia recurrida y el que dice que aplica la sentencia de contraste, afirmando únicamente que la primera desconoce los límites legales, mientras que la segunda los respeta, pero sin realizar un examen comparado de hechos, fundamentos y pretensiones, lo que supone una clara vulneración de la exigencia de precisar la contradicción.

Tal modo de formalizar el recurso implica, además, incumplimiento del requisito de fundamentación exigido por los artículos 222 de la Ley de Procedimiento Laboral y 481.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que deja sin razonar su pertinencia en relación con el motivo que invoca.

Los apuntados defectos son causa de inadmisión del recurso y, en este trámite, de su desestimación, con todas las consecuencias para ello previstas en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, incluida la de la condena en costas al recurrente puesto que no goza del beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), de 6 de marzo de 2.001, en el recurso de suplicación nº 258/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el 16 de noviembre de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada, en los autos nº 1120/98, seguidos a instancia de D. Gustavo contra dicho recurrente, sobre cantidad. Se condena al FOGASA al abono de las costas producidas en el presente procedimiento.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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