STSJ País Vasco 2079/2018, 23 de Octubre de 2018

PonenteMAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI
ECLIES:TSJPV:2018:3306
Número de Recurso1903/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2079/2018
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Recurso de suplicación 1903/2018

NIG PV 48.04.4-18/001108

NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0001108

SENTENCIA Nº: 2079/2018

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 23 de octubre de 2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Iltmos/a. Sres/Sra. D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE, Presidente en funciones, Dª. MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por CERRAJERIA SOMERA S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 28 de mayo de 2018, dictada en proceso sobre CIC, y entablado por CONFEDERACION SINDICAL ELA-STV frente a CC.OO., CERRAJERIA SOMERA S.L. .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- La empresa demandada CERRAJERÍA SOMERA, S.L. se dedica a las actividades de cerrajería y herrería, teniendo una plantilla a fecha de presentación de la demanda de 26 trabajadores.

La representación de los trabajadores son dos delegados de personal del sindicato ELA, y uno del sindicato CC.OO. de Euskadi.

SEGUNDO

Las relaciones laborales en la empresa se rigen por el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia.

TERCERO

En fecha 30-12-2016 se alcanzó Acuerdo en la sede del PRECO en Bilbao, Consejo de Relaciones Laborales de Euskadi, con el siguiente tenor:

"En el calendario laboral para el año 2017 se incluirá como día no laborable el día 7 de diciembre de 2017, a expensas de lo que disponga, en su caso, el administrador concursal nombrado en el procedimiento de concurso de acreedores, en el supuesto de que la empresa estuviera en fase de liquidación en dicha fecha.

Respecto al calendario de vacaciones de verano del año 2017 se acuerda que esté negociado y elaborado antes del día 31 de marzo de dicho año" (doc nº 1 del ramo de prueba de la actora).

En dicho calendario anexo para el año 2017 se señala que todos los sábados del año son días no laborables, y por ello debía permanecer cerrada la empresa en todos sus establecimientos (se da por reproducido dicho calendario, que consta como anexo al referido Acuerdo en el Preco, en doc 1, así como en el doc nº 2 del ramo de prueba de la actora).

CUARTO

La empresa demandada procedió a abrir la tienda de la calle Somera nº 16 todos los sábados, a partir del 18-2-2017, así como unos puentes en los meses de julio, agosto, octubre y diciembre de 2017, y en los puentes de octubre y diciembre de 2017 igualmente procedió a la apertura de la tienda de la calle Iparraguirre nº 67."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"DESESTIMO la excepción de caducidad de la acción alegada por la demandada, y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA, frente a la demandada CERRAJERÍA SOMERA, S.L., siendo partes COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI, y el MINISTERIO FISCAL, y se declara que modificación de las condiciones de trabajo consistente en la obligación de trabajar los sábados a partir del 18 de febrero de 2017, y determinados puentes, es NULA, y se deja sin efecto, reponiendo al colectivo afectado en el sistema de trabajo recogido en el calendario laboral del año 2017, sin obligación de trabajar los sábados ni puentes. Asimismo, se declara que la actuación empresarial procediendo a la apertura de los sábados constituye una vulneración del derecho de libertad sindical y de negociación colectiva, y por ende se ordena el cese inmediato de tal comportamiento y la reposición inmediata al momento anterior a producirse tal comportamiento, y a la reparación económica cuantificada en las costas judiciales del presente procedimiento, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de conflicto colectivo sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo con vulneración de derechos fundamentales interpuesta por el sindicato ELA contra la empresa CERRAJERIA SOMERA S.L. y CCOO, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, y con desestimación de la excepción de caducidad, atiende la impugnación actora contra la decisión empresarial de obligar a los trabajadores a prestar servicios los sábados y determinados puentes a partir de 18/02/2017, declarando que es una modificación sustancial de condiciones de trabajo nula que no ha respetado el procedimiento del artículo

41.4 ET y que vulnera el derecho fundamental a la libertad sindical y negociación colectiva, reponiendo al colectivo afectado en el sistema de trabajo recogido en el calendario laboral del año 2017 sin obligación de trabajar los sábados ni puentes, y condenando a la empresa demandada al cese de dicho comportamiento con reposición inmediata al momento anterior así como condenándole a la reparación económica, que cuantifica en las costas judiciales del presente procedimiento.

Contra este pronunciamiento recurre la empresa CERRAJERÍA SOMERA S.L, articulando cuatro motivos recurso al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS y otros cuatro al amparo del apartado c) del artículo 193 de la misma ley, impugnándolo el sindicato ELA, que plantea con carácter previo la inadmisibilidad del recurso de suplicación.

SEGUNDO

La inadmisión del recurso puede ser examinada y apreciada incluso en esta fase del proceso, sin que los motivos de inadmisión no apreciados al comienzo de la tramitación obliguen a resolverlo ( STC 318/1994, 48/1995, STS 31/10/2001, 24/01/2002, etc.), dado que afecta a la competencia funcional que puede ser analizada de oficio ( STS 12/09/2017 ), siempre que se cumplan los requisitos legales, y con contradicción, lo que aquí se ha verificado al haberse conferido el oportuno traslado del escrito de la parte recurrida -que ha planteado la cuestión de la inadmisibilidad- a la recurrente, habiendo presentado sus alegaciones.

La sentencia objeto del cuestionado recurso se ha dictado en un procedimiento de conflicto colectivo cuyo objeto era la impugnación de una decisión empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva solicitando se declare su nulidad/ carácter injustificado y que se hizo con vulneración de derechos fundamentales, con la correspondiente petición accesoria de indemnización, siendo así que el sentido del fallo

ha sido íntegramente estimatorio en los términos de la demanda, condenando a la empresa demandada a una reparación económica que se cuantifica en la cuantía de las costas judiciales del presente procedimiento, tal y como se solicitaba en el escrito de demanda.

Uno de los requisitos legales que se exigen para la interposición de un recurso de suplicación contra la sentencia de un juzgado de lo social es la consignación de la cantidad objeto de condena, tal y como se deduce de lo dispuesto en el artículo 230 LRJS, cuando la sentencia condena al pago de una cantidad.

Y en el caso de este recurso la sentencia ciertamente condenaba a la empresa al pago de una cantidad, ya que no sólo se debatía la cuestión de la legalidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo sino también la de la tutela de derechos fundamentales, siendo así que los artículos 182.1 d y 183 LRJS disponen como uno de los pronunciamientos de la sentencia que declare haber lugar al amparo judicial de los derechos fundamentales solicitado, siendo este el caso, el de la reparación de las consecuencias derivadas, incluida la indemnización. Así lo hizo el magistrado a quo, condenando a la empresa al abono de una indemnización, cuya cuantificación igualó a las costas del proceso, y por tanto, sin determinar su cuantía líquida.

La empresa recurrente efectivamente no consignó la cuantía objeto de la condena pero tampoco conocía su importe, a pesar de que esta cuestión se planteó en el juzgado de lo social, ya que la LAJ rechazó realizar la tasación de costas antes de que la sentencia fuera firme en diligencia de ordenación de 18/06/2018 y en el decreto de 13/07/2018 en que confirmó la anterior resolución.

Y no se ha solicitado la nulidad de la sentencia por vulneración del artículo 99.1 LRJS, no procediendo se haga de oficio al amparo del artículo 204.2 LOPJ .

En este escenario, si bien lleva razón el sindicato impugnante en que no se cumplió uno de los requisitos legales para la interposición del recurso de suplicación, no queda sino concluir que no pudo hacerse. Por lo tanto, no debe ser óbice para su admisión en este especial supuesto, pues no se pueden exigir al ciudadano requisitos imposibles ( ad impossibilia nemo tenetur o impossibilium nulla obligatio), y por lo tanto en tales casos debe entenderse liberado de su cumplimiento, a menos que la imposibilidad fuera imputable al mismo. También invocamos la doctrina del Tribunal Supremo en relación a los intereses y costas del proceso, según la cual no es necesario consignar dichos conceptos para acceder a la suplicación por cuanto que se razona que no son cantidades líquidas ( AATS 4-11-1998 y 5-7-1999 ).

En una interpretación teleológica obligada por el artículo 3.1 Código Civil, recordemos además que si bien la consignación tiene como finalidad actuar como medida de aseguramiento del cumplimiento de la condena, garantizando su ejecución para evitar lesionar el principio esencial laboral de irrenunciabilidad de los derechos del...

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