STS, 15 de Mayo de 2000

PonenteGONZALEZ PEÑA, JESUS
ECLIES:TS:2000:3921
Número de Recurso1477/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL LETRADO DON A.X.R. en la representación y defensa de DON R.E.C.

contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sede en La Coruña, de fecha 8 de Marzo de 1999, dictada en el recurso de suplicación número 914/96, formulado por SWISS LIFE ESPAÑA,S.A. , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo de fecha 23 de Noviembre de 1995, en virtud de demanda formulada por DON R.E.C., frente a la Compañía de Seguros SWISS LIFE ESPAÑA S.A. y EXMINESA Que no comparece a pesar de estar legalmente citada, en reclamación, sobre CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 23 de Noviembre de 1995, el Juzgado de lo Social número 3 de Lugo dictó sentencia en virtud de demanda formulada por D. R.E.C. frente al SWISS LIFE ESPAÑA S.A., en reclamación sobre CANTIDAD, en la que como hechos probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor prestó sus servicios para la empresa codemandada EXMINESA, desde el 24-11-77 hasta el día 12-1-92, detentando la categoría profesional de Especialista - C, con un salario mensual de 144.060 Ptas. mes, y un complemento de antigüedad de 9.480 Ptas., lo que completa una cifra total de 153.540 Ptas. SEGUNDO.- Dicho actores halla en situación constitutiva de invalidez permanente total para su referida profesión (minero), por enfermedad profesional (sordera neuronal), desde el 19-1-94. TERCERO.- El Convenio Colectivo de la empresa referida, vigente para los años 90-91 y siguientes, en su artículo 19, establece que los trabajadores afectados por el citado Convenio Colectivo, tienen derecho a estar incluidos en la póliza de seguros de vida y accidente que la empresa contratará con la Aseguradora que estime conveniente. La cobertura de estos seguros consistirá en el importe de tres anualidades del salario base de calificación mas el complemento personal de antigüedad, y el alta en la póliza será simultánea al alta en la empresa para el seguro de accidentes, y a los tres meses de ésta, para el seguro de vida. Igualmente, todos "los trabajadores afectados por el presente Convenio tendrán una póliza que cubra el riesgo de accidente para el personal de exterior que sufra accidente en el interior de la mina, por una cantidad igual a la que percibía un trabajador de interior de la misma o similar categoría". El capital asegurado, respecto al demandante, para el año 1992, ascendía a la cifra de 6.448.680 Ptas. CUARTO.- La empresa codemandada EXMINESA, cumpliendo lo estipulado en el Convenio Colectivo aludido aplicable, suscribió con la entidad aseguradora también codemandada "SWISS LIFE ESPAÑA, S.A." póliza de seguros de grupo vida y de riesgo de accidente. En las condiciones particulares de la póliza se incluyen como garantías cubiertas la muerte por accidente y la invalidez permanente. QUINTO.- En 3 de Marzo de 1995 del corriente año, se celebró acto conciliatorio que concluyó sin efecto por incomparecencia de los demandados. SEXTO.- El actora través del presente procedimiento reclama una indemnización por la cuantía aludida de 6.448.680 Ptas. incrementadas en un 20% en concepto de demora, desde el 28-11-94 hasta el momento que se haga efectiva dicha cantidad reclamada.

En la misma y como parte dispositiva: "Que se estima la demanda deducida por DON R.E.C., contra la Compañía de Seguros "SWISS LIFE ESPAÑA, S.A.," y la empresa "EXMINESA"; declarando el derecho en favor del actor a percibir la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTAS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTAS OCHENTA ptas. (6.448.680 Ptas.), incrementadas en el 20 % por concepto de demora desde el día 28-11-94 hasta el momento en que se haga efectiva dicha cantidad total reclamada, condenando a la entidad aseguradora al abono de tal cifra, absolviendo, por el contrario, a la empresa codemandada EXMINESA".

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Galicia, dicto sentencia con fecha 8 de Marzo de 1999, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por "Swiss Life España S.A., contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo, pronunciada el 23 de noviembre de mil novecientos noventa y cinco en sus autos nº 297/95, revocamos dicha resolución y desestimamos la demanda formulada por D. R.E.C. contra la recurrente, a la que absolvemos".

TERCERO.- D A.X.R. F. en nombre y representación de DON R.E.C. preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: el recurso se formula al amparo de los artículos 217 y 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral . La sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) en fecha 27 de Julio de 1993, razonando a continuación sobre la identidad de pronunciamientos con la sentencia de contraste infracción del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala dictada el día 17 de diciembre de 1999, se admitió a trámite el recurso, impugnándose en tiempo y forma por la parte recurrida, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictamino en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado P. D. J.G.P. declarándose conclusos los autos y, señalándose para el día 10 de Mayo del año 2000 para la votación y fallo en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Por sentencia del 8 de marzo de 1999, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se estimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Swiss "Life España S.S" contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 3 de Lugo de fecha 23 de noviembre de 1995 que había estimado la demanda presentada por Ricardo Espin Carballo contra dicha recurrente y la empresa Exminesa, en reclamación de indemnización por invalidez establecida en Convenio Colectivo, y revocando dicha sentencia absolvió de dicha demanda a la empresa recurrente que había sido condenada.

En los antecedentes fácticos de la sentencia de instancia, que no fueron combatidos en suplicación, se relata que el actor prestó servicios para la empresa Exminesa desde el 24-11-1977 al 12-1-1992, con la categoría de especialista C: que por aquejar sordera profesional (sordera neuronal) tienen reconocida una incapacidad permanente total desde el 19 de enero de 1994; que en el Convenio Colectivo vigente para los años 1990-1991, se establece que los trabajadores tienen derecho a estar incluidos en una póliza de seguros de Vida y Accidentes que la empresa contratará con la aseguradora que estime conveniente. La cobertura de esos seguros consistirá en el importe de tres anualidades que para el actor , en el año 1992 ascendía a la cantidad de 6.448.680 p tas; que los trabajadores del exterior afectados por el Convenio tendrán un póliza que cubra el riesgo de accidentes en el interior; que la empresa suscribió con la entidad aseguradora "Swiss Life España S.A póliza de seguros del grupo de vida y de accidentes, y que en las condiciones particulares de la póliza se incluyen como garantías cubiertas la muerte por accidente y la invalidez permanente.

Como sentencia de contraste se invoca la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla y León, sede de Valladolid, del 27 de julio de 1997. Como hechos probados de la misma se indica: Que el actor de aquel proceso había prestado servicios para la empresa Exminesa desde el mes de febrero de 1976 haciéndolo últimamente con la categoría de minero maestro taller mecánico, que por sentencia del 31 de julio de 1992 y con efectos al 24 de marzo del mismo año es declarado en situación de invalidez permanente y total por padecer cofosis en oído izquierdo y pérdida del 96% en el derecho; que el Convenio Colectivo para los años 1990-1991, Convenio del Sector en su artículo 19, establece las mismas previsiones que el que se contempló en la sentencia combatida; que la empresa cumpliendo el Convenio suscribió con la empresa Swiss Life (Española) S.A el convenio de seguro de vida y riesgo de accidentes, y en las condiciones generales se excluye la enfermedad de cualquier clase y en las particulares se incluye las enfermedades concretas de intoxicación o envenenamientos por alimentos (sic) y hernias o esfuerzos musculares; que el actor cesó en la empresa el 18 de febrero de 1992; que fué declarado afecto de una incapacidad permanente y total el 31 de julio de 1992, con efectos al 24 de marzo de 1992.

La sentencia parte del enlace existente entre el trabajo y la dolencia profesional, pues dada la fecha del cese en la empresa, 18 de febrero de 1992 y la data a la que se retrotraen los efectos de la invalidez, al 24 de marzo de 1992, concluye que yerra el Juez cuando desestima la demanda porque en la fecha del hecho causante el actor ya no pertenecía a la empresa, y al no estar incluída en la póliza concertada la dolencia profesional condena a la empresa a pagar al actor la cantidad no discutida de 8.227.797 ptas.

SEGUNDO: En la impugnación del recurso la representación de la entidad aseguradora, alega: a) La inexistencia de contradicción entre la sentencia combatida y la aportada para contraste, por cuanto según en ambas sentencias se excluían las enfermedades profesionales, y en este mismo sentido se pronuncia el Ministerio Fiscal en su informe; y b) Igualmente con el mismo carácter previo a la existencia de una doctrina jurisprudencial pacífica que resuelve la materia objeto del recurso.

La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, si es preciso como señala el art 217, que respecto a los mismos litigantes y otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones, pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar mediante una relación precisa y circunstanciada de la concurrencia de la contradicción alegada (Art 222). como señala la sentencia del 16-9-1996, pues ella es la razón de ser que justifica el recurso

Es jurisprudencia consolidada de esta Sala en orden a este presupuesto procesal de contradicción que: a) No consiste en una divergencia abstracta de doctrinas, sino en una oposición concreta de los pronunciamientos en los que las sentencias se sustentan en controversias concretas y sustancialmente iguales en hechos fundamentos y pretensiones (SSTS/27-1-1997 TEC 1179/96; 28-II-1997 rec 2773/1996 y 14-X-1997 rec 94/

1997) b) La diferente normativa que ampara la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida en relación con de la de contraste impide que concurra el requisito de la contradicción (SS 18-XII-1996 rec 2981/95;

17-II-1997 rec 349/1996 y 14-X-1997 rec 94/ 1997. c) Las relevancias fácticas que ofrecen trascendencia jurídica, impiden también que concurra este requisito (STS 23-XII-1996 rec 2072/ 1996), pues el mismo requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir que se produzcan una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales (SS 14-XII-1996 rec 3462/95 y 14-X-1997 recu 94/

1997) como señaló la sentencia del 6-11-1997

TERCERO: Para determinar pues si concurre o no del presupuesto de la contradicción es preciso analizar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y la copiosa doctrina jurisprudencial que lo interpreta, los distintos elementos que concurren en ambas sentencias para determinar si existe identidad en los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, pues no se discute que se trata de litigantes en idéntica situación

Evidentemente no existe disparidad de doctrina, por cuando ambas resoluciones parten de la que con carácter unitario se mantuvo a partir de la establecida por la sentencia del 22 de abril de 1994, recurso 2915/93, dictada por la totalidad de los Magistrados que componían la Sala y que daría lugar a la inadmisión del recurso por falta de contenido casacional. No existe diferencia normativa, pues incluso ambas sentencias contemplan el mismo Convenio Colectivo del Sector, pero existen diferencias de apreciación del momento en que cada caso se produce el hecho causante diferencia que da lugar a distintas soluciones.

La Sala del Tribunal Superior, en la sentencia aportada para su contraste, razona su exclusión de la cobertura de la póliza suscrita a los efectos de imputar la indemnización a la empresa demanda, y partiendo de la doctrina de la Sala General expresiva que el hecho causante que ha de determinar los posibles derechos y obligaciones se produce, salvo en los casos de predeterminación del título de concesión, cuando la invalidez es declarada, admite supuestos de excepción como el que contempla, en el que transcurre únicamente algo más de un mes entre el cese en el trabajo y el momento al que se retrotraen los efectos de la invalidez declarada, tiempo que se puede calificar de necesario para tramitar una solicitud de dicha prestación desde el momento de cesar al servicio de la empresa.

La sentencia combatida, atiende igualmente a la referida doctrina, contenida entre otras en la sentencia del 20-4-1994, recurso 2198/93, pero al tener en cuenta el largo tiempo transcurrido desde el momento del cese al servicio en la empresa, en enero de 1992, hasta al mes de enero de 1994, fecha a la que se retrotraen los efectos de la invalidez reconocida, por sentencia del 28 de noviembre del mismo año, como se consigna con valor de hecho probado en sus razonamientos, no se plantea que pueda estar ante un supuesto de excepción de la doctrina, y niega al actor la prestación solicitada por aplicación de la doctrina unificada

Si se tienen en cuenta esas diferencias en la razón de decisión de ambos Tribunales podría admitirse la tesis de la impugnación del recurso y en el informe del Ministerio Fiscal Pero no son esos los elementos de los que hay que partir para establecer la comparación y determinar si existe o no la contradicción Efectivamente se olvida que en ninguna de esas sentencias se declaró a los accionantes afecto de la invalidez permanente, que ya estaba declarada, y en ellos la pretensión ejercitada reclamaba la indemnización prevista para las mejoras voluntarias, y en consecuencia, el mayor o menor transcurso del tiempo transcurrido entre el cese en el trabajo y la referida declaración de invalidez permanente es intranscendente, puesto que el hecho causante esta ba ya determinado y no podía variarse en las resoluciones que se comparan, y sin embargo en este punto, que constituye el núcleo de la contradicción, las sentencias adoptan soluciones distintas, pues mientras la combatida, como se indicó, se atiene a la doctrina jurisprudencial indicada y estima que la invalidez se produjo en la fecha de la declaración, la de contraste entiende que la enfermedad y la invalidez que de la misma se deriva tiene su origen y se produce cuando el trabajador prestaba servicios para la empresa.

Por ello hay que estimar que concurre el requisito exigido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede entrar a conocer de las infracciones denunciadas en el recurso.

CUARTO: Acreditado el presupuesto de recurribilidad procede entrar a conocer de las infracciones denunciadas, y en el motivo articulado la parte recurrente alega que la sentencia combatida infringe por inaplicación del artículo 19 del Convenio Colectivo de la empresa Exminesa para los años 1990-1991, que regía en el momento en que acaecieron los hechos que dieron lugar a la declaración del actor como afecto de una incapacidad permanente y total por la contingencia de enfermedad profesional.

Para llegar a esta conclusión se parte de una equiparación entre la enfermedad y el accidente de trabajo. Sin desconocer la doctrina de la Sala en orden al hecho causante, -que en Sala General del 1-2-200 se ha concretado en relación con las mejoras voluntarias por accidente- entiende que el concepto de siniestro laboral no puede quedar reducido al trauma súbito y violento, pues dentro del mismo se comprenden y abarcan los supuestos de enfermedades originadas en el trabajo, que con el transcurso del tiempo van evolucionando de manera negativa hasta desencadenar una situación invalidante, ya que es evidente que la situación de merma en la aptitud para el trabajo que se pensiona tiene su origen en esa tarea profesional con la que guarda una relación de causa a efecto.

No puede negarse que la enfermedad profesional, originada por la suma de microtraumas o microintoxicaciones, es una variedad del accidente, y así se trató inicialmente en nuestra legislación, pero ello no significa que pueda llegarse a una identificación total entre ambas contingencias a los efectos que pretende la parte recurrente.

La identificación total pudo predicarse hasta el 7 de marzo del año 1941, fecha que se reguló el Seguro obligatorio en las enfermedades profesionales. Esa inicial regulación diferenciadora, fue seguida por ejemplo, por el Seguro de la Enfermedad profesional de silicosis del 29 de marzo de 1946, y con posterioridad a esa norma, por el Decreto del 13 de abril de 1961, regulador de las enfermedades profesionales, y por la Orden 9 de mayo de 1962 que publica el Reglamento de aplicación. Puede afirmarse que la diferenciación tiene su origen en causas económicas, en razón a la dificultad de asegurar la dolencia profesional, ya que casi todas esas dolencias tienen una evolución lenta e insidiosa que da lugar a manifestaciones tardías de su clínica, lo que motivaba, en aquel momento, en que actuaban como entidades aseguradoras empresas de carácter mercantil, que dichas aseguradoras no aceptaban la cobertura del riesgo y las industrias patógenas se encontrasen en la imposibilidad de suscribir las correspondientes pólizas.

A partir de dicha regulación, que dio lugar a la creación del Fondo de Compensador, hoy INSS, y sus sistema de reparto, el accidente y la dolencia profesional tuvieron un tratamiento administrativo y laboral diferente, y así el legislador ya se preocupó de definir separadamente las dos contingencias, tanto en el Primer Texto Articulado de la Ley General de la Seguridad Social, como en los posteriores, es decir en el Texto Refundido aprobado por el Decreto 2065/74 del 30 de mayo de 1974, y en el actual vigente, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994 del 30 de junio Esa regulación entraña diferencias esenciales en la acción protectora entre ambas contingencias, y así por ejemplo, para determinar los derechos de los trabajadores afectados, se atiende a criterios diferentes, pues en el accidente laboral se atiende a legislación aplicable por el momento en que ocurre el evento, mientras que en algunas dolencias profesionales, dicha legislación era la vigente en el tiempo en que se producía el reconocimiento médico oficial o en su caso por el diagnostico oficial de la dolencia en grado invalidante, como señalaba la doctrina jurisprudencial al interpretar el Reglamento de Enfermedades Profesionales (Sentencias entre otras de 8-3-1958; 21 y 27-3-1958 ; 11-2-1959) Igualmente se puede indicar en esa vía indicativa de diferencias, como en materia de revisión de las incapacidades reconocidas en algunas dolencias profesionales, a diferencia con la revisión en el accidente, sus efectos se iniciaban a partir del día primero del mes siguiente al de la petición de revisión, o como normaba el Reglamento de Prestaciones en sus artículos 22 y siguientes la fecha inicial del devengo de las pensiones, en normas especiales para la enfermedades profesionales, que en el momento actual coinciden con la regulación establecida con carácter general en el artículo 3º de la Orden del 18 de enero de 1996, o como de hecho subsistieron las normas específicas en materia de silicosis, al no desarrollarse el artículo 26 del Decreto 3158/1966 del 23 de diciembre.

Por ello si atendemos a los criterios de interpretación de las normas, establecidos en el artículo 3,1 del Código Civil, a la vista de las definiciones establecidas por el legislador, de esos antecedentes legislativos y del hecho de mantener diferencias, por ejemplo, en la regulación de la seguridad e higiene en el trabajo, con preceptos específicos para el accidente, como el artículo 195 y normas especiales en el artículo 196 de la Ley General de la Seguridad Social, orden a los reconocimientos médicos en las enfermedades profesionales y en la imputación de resposablidades por los posibles incumplimientos de esas normas fácilmente se llega a la conclusión de que en el ámbito de la acción protectora de la Seguridad Social el legislador distingue y no ide ntifica ambas contingencias

QUINTO: Partiendo de esta diferenciación en la cobertura obligatoria, no es razonable que pueda predicarse en las mejoras voluntarias de la acción protectora la identidad que pretende el recurrente entre el accidente de trabajo y la enfermedad profesional. No puede negarse que la doctrina de la Sala, contenida entre otras en sus sentencias de del 22 de abril de 1994 (recurso 2915/93) dictada por su Pleno, seguida entre otras por las sentencias del 30 de junio del mismo año y últimamente por las del 18 de marzo, 6 de octubre y 13 de diciembre de 1999, ha señalado que las mejoras voluntarias de la acción protectora establecidas en los seguros privados siguen la misma suerte que las prestaciones básicas de la Seguridad Social a las que complementan, y así, como indicaba al sentencia primeramente mencionada, "el hecho causante de la invalidez permanente derivada de enfermedad profesional, a los efectos de lucrar la mejora voluntaria establecida al respecto por el convenio colectivo, es aquella en que se produce el reconocimiento de la invalidez", pero ello no significa que esa doctrina establezca una identidad entre el accidente y la enfermedad, ni mucho menos, como se pretende en el recurso, que en la referencia a los accidentes de trabajo haya de incluirse la dolencia profesional y en el momento actual, que pueda, por esa identificación aplicarse la doctrina de la Sala General del 1-2-2000 ya mencionada.

Es cierto que la doctrina de la Sala en algunos momentos, en una postura fluctuante, avanzó en la línea de esa identificación entre ambas contingencias Así algunas sentencias, como la dictada en interés de ley de 25 de enero de 1991, y las de 19 de julio y 27 de septiembre del mismo año, 4 de junio y 9 de octubre de 1992 entendieron que la enfermedad profesional está comprendida en el término de accidente que emplea el Convenio, pero ante esa distinta regulación que hace el legislador, y ante el hecho de estar en presencia de una mejora de la acción protectora, cuyo ámbito lo determina la voluntad de las partes negociadoras del Convenio, el problema a resolver, corrigiendo o matizando en su caso esa doctrina, es si puede llegarse a esa identificación, o por el contrario, ha de estarse a los términos del pacto indagando en el mismo, al deseo de quienes lo estipulan sin sustituirla, atribuyéndoles una intención distinta de la expresada en el acuerdo.

Ya hemos aludido a la creación del Fondo Compensador, actualmente sustituído por el INSS, que asume las obligaciones derivadas del sistema de reparto para la cobertura del riesgo en la contingencia profesional encuadrada en el sistema obligatorio de la Seguridad Social, actualmente aplicable a las Mutualidades Laborales a las Mutuas Patronales y las Empresas autorizadas a colaborar en la gestión en este aspecto. Esa misma dificultad que dió lugar a la creación del Fondo Compensador, existiría para la cobertura de la deuda de seguridad del patrono si en las prestaciones voluntarias se incluye la dolencia profesional y si ese sistema de reparto no se puede imponer en relación con las mejoras voluntarias, difícilmente las entidades mercantiles aseguradoras a ceptarían cubrir esa mejora, con el efecto de tener que excluir necesariamente del pacto la enfermedad profesional.

El artículo 19 del Convenio establece que los trabajadores afectados tienen derecho a estar incluídos en la póliza del seguro de vida y accidente que la empresa contratará con la Aseguradora que estime conveniente, y esta obligación fué cubierta por la empresa asegurando la contingencia genérica de accidentes, con abstracción de su carácter común o profesional, de acuerdo con el Convenio y de conformidad incluso con la modalidad del contrato de seguro- seguro de vida y seguro de accidente- regulados en la ley vigente del 8 de octubre de 1980, sin que se ampliase en la póliza el concepto del accidente establecido en el artículo 100 como lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la voluntad del asegurado Extender las mejoras a situaciones no previstas en el Convenio, sobre la base de que son contingencias de la misma naturaleza, como hace la sentencia de contraste, altera los términos del pacto ampliando la coberturas o beneficio de mejora previsto por los contratantes,en contra de lo previsto en el artículo 1283 del Código Civil y ello en una interpretación que sustituye su voluntad, imponiendo ese tercero, que no intervino en el Convenio, una obligación de indemnización por una contingencia que no se contemplaba en el acuerdo en cuya virtud aceptó asumir la cobertura del riesgo. Si conforme al artículo 1281 del Código Civil, hay que estar como primer canon de interpretación a los términos del contrato si los mismos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, es incontrovertido que quien asume la cobertura del riesgo, está contemplando únicamente el accidente de trabajo si no contiene la referencia expresa a la enfermedad profesional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1284 del mismo Código

SEXTO: Por todo lo razonado hay que concluir que la doctrina correcta es la mantenida en la sentencia combatida, lo que lleva a la desestimación del motivo y del recurso. Sin costas

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto el Letrado Don A.X.R. F. en representación de Don R.E.C. contra la sentencia dictada el día 8 de marzo de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación n° 914-96, interpuesto por la empresa SWISS LIFE España S.A contra la sentencia dictada el día 23 de noviembre de 1995 por el Juzgado de lo Social n° 3 de Lugo en los autos promovidos por dicho recurrente contra la citada aseguradora y la empresa EXMINESA en reclamación de indemnización por mejora voluntaria de las prestaciones de la Seguridad Social. Sin costas

VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN CONJUNTAMENTE LOS EXCMOS. SRES. MAGISTRADOS D. F.S.M. Y D. J.G.R. A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO Nº 1477/1999, DE FECHA 15 DE MAYO DE 2000.

Discrepamos respetuosamente de la decisión mayoritaria de la Sala, aunque coincidimos con la sentencia en que existe contradicción entre la sentencia de suplicación impugnada en el caso y la sentencia aportada para comparación con ella.

No estamos de acuerdo, sin embargo, con el cambio de criterio jurisprudencial que en la misma se contiene, separándose de la tradicional equiparación de tratamiento jurídico entre las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional en materia de mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social.

En motivos separados, se exponen a continuación los argumentos de la discrepancia.

PRIMERO.- Es cierto que esta Sala tiene declarado en sentencias de 20 de abril, dictada por el Pleno, 22 de abril y 30 de junio de 1.994, 23 de junio de 1.995, 12 de febrero, 18 de marzo, 6 de octubre, 2 de febrero y 13 de diciembre de 1.999, entre otras muchas, que las consecuencias derivadas de los seguros privados concertados como mejoras voluntarias de la acción protectora, siguen la misma suerte que las prestaciones básicas de la Seguridad Social a que sirven de complemento, de manera que el momento inicial, el hecho causante en casos de invalidez permanente, será el de la declaración de dicha invalidez, que, como regla general, vendrá dada por la fecha de emisión del dictamen de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, salvo que la póliza diga otra cosa, tratando así de encontrar un criterio objetivo para fijar el momento en que se determina de forma indudable la existencia de la incapacidad reconocida y establecer de ese modo las consecuencias económicas correspondientes.

Sin embargo, en la reciente sentencia de esta Sala, dictada en Pleno, de fecha 1 de febrero de 2.000 (Rec. 200/1999), se viene a revisar tal criterio en relación con la determinación de la vigencia de la cobertura de los accidentes y de la entidad aseguradora responsable en las pólizas de seguros establecidas como mejoras voluntarias en materia de accidente de trabajo. Así se dice en la referida sentencia que la doctrina tradicional "...debe ser revisada en atención a las razones que se exponen a continuación. En primer lugar, desde la perspectiva mercantil, los seguros se establecen como cobertura del riesgo de accidente, aunque el daño indemnizado se refiera a determinadas secuelas derivadas del mismo (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte). Esto queda claro en el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro: el riesgo asegurado es el accidente -la lesión corporal- que se manifiesta en unas secuelas de invalidez temporal o permanente y muerte. Estas secuelas ya no son el riesgo, sino los efectos de su actualización, como se advierte en el artículo 104 de la citada Ley. Por ello, lo decisivo es que cuando ocurre un accidente la póliza que asegura este riesgo esté vigente. Si es así, se aplicará la cobertura, aunque la determinación de la invalidez a partir de la presentación del certificado médico de incapacidad se haya producido con posterioridad y la póliza ya no esté vigente. Lo importante es la relación de causalidad entre el accidente y sus secuelas; no la fecha en que se manifiesten éstas, ni mucho menos la de su constatación administrativa o médica. La cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste, que puede manifestarse con posterioridad al siniestro. Así lo afirma la jurisprudencia civil que distingue claramente entre el accidente, como riesgo asegurado, y el daño derivado del mismo: "la declaración de la invalidez, lejos de significar el hecho de la causación del daño o del siniestro, es meramente una formalidad administrativa determinante, entre otras, de las consecuencias económicas en diversos aspectos

10 sentencias
  • STSJ País Vasco 29/2002, 23 de Noviembre de 2002
    • España
    • 23 Noviembre 2002
    ...Sala no ha considerado trasladable a los casos de invalidez con origen en enfermedad profesional, según razona en dos sentencias de 15 de mayo de 2000 (Ar. 7164 y 7165). Criterio que, añadimos nosotros, tampoco cabe exportar a los casos de invalidez derivada de enfermedad común, ya que no c......
  • STSJ Castilla y León , 27 de Marzo de 2023
    • España
    • 27 Marzo 2023
    ...en el artículo 157 del mismo texto legal, relativo a la enfermedad profesional. El recurrente se apoya en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de mayo de 2000 (Rec. 1477/99). Según su interpretación esa sentencia establece que no cabe extender las mejoras cuando el pacto es sobre el conc......
  • STSJ Cataluña , 17 de Abril de 2002
    • España
    • 17 Abril 2002
    ...profesionales. La cuestión planteada en la litis, ha sido resuelta por Tribunal Supremo; así, entre otras, en las STS. de 15 de mayo de 2000 (Rec. 1477/1999 y 1803/1999); y en igual sentido la de 28 de septiembre de 2000 (Rec.2255/99) señala: "(...) Sin desconocer la doctrina de la Sala en ......
  • STSJ Galicia 2364/2010, 7 de Mayo de 2010
    • España
    • 7 Mayo 2010
    ...que pueda, por esa identificación aplicarse la doctrina de la Sala General del 1-2-2000 ya mencionada" (sentencia del Tribunal Supremo de 15 de mayo de 2000 [rec. núm. 1477/1999 ]); ) los efectos de las mejoras voluntarias de la Seguridad Social se retrotraen "a la fecha del hecho causante ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Algunas cuestiones interpretativas asociadas a las cláusulas convencionales reguladoras de las indemnizaciones reconocidas a los trabajadores por incapacidad permanente
    • España
    • Revista de Derecho de la Seguridad Social. Laborum Núm. 28-2021, Septiembre 2021
    • 23 Septiembre 2021
    ...de abril de 1994 (Rec. nº 2198/1993), 23 de octubre de 1995 (Rec. nº 3657/1994), 2 de febrero de 1999 (Rec. nº 1886/1998) y 15 de mayo de 2000 (Rec. nº 1477/1999), referidasa incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional. 37 Aplicando dicho criterio en relación con el acceso a l......
  • El hecho causante y sus requisitos
    • España
    • La incapacidad permanente: acción protectora, calificación y revisión
    • 1 Enero 2011
    ...importante voto particular, seguida por otras muchas. No extiende este concepto a la enfermedad profesional, en cambio, en STS de 15 de mayo de 2000, rec. 1477/1999. En cuanto al reaseguro y fecha de efectos del RD 1993/1995 que obliga a efectuar el reaseguro del 30% a las Mutuas con efecto......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR