STSJ Galicia 2364/2010, 7 de Mayo de 2010

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2010:6075
Número de Recurso3869/2006
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2364/2010
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0003869/2006-CON

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

BEATRIZ RAMA INSUA

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, siete de mayo de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003869/2006 interpuesto por Ignacio contra la sentencia

del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. BEATRIZ RAMA INSUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Ignacio en reclamación de OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL siendo demandados la empresa EMILIO COSTAS E HIJOS S.L., ASEQ ACCIDENTES S.A. SEGUROS Y REASEGUROS y CONSTRUCCIONES LOURIÑA S.A. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000135/2006 sentencia con fecha quince de Mayo de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

El demandante D. Ignacio, nacido el día5 de febrero de 1.946, que figura afiliado y en alta en la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM000, vino trabajando para las empresas demandadas en los siguientes períodos y con las siguientes categorías: A) Para Emilio Costas e Hijos, S.L. del 1 de julio de 1.987 al 13 de diciembre de 1.988, del 15 de diciembre de 1.988 al 12 de febrero de 1.990, del 19 de enero de 1.994 al 19 de diciembre de 1.996 y del 9 de junio de 1.997 al 15 de marzo de 2.002, haciéndolo como oficial de la, siendo la actividad de la empresa la de albañilería; B) Para Construcciones Louriña, S.A., dedicada a la construcción, lo hizo como oficial de 2a albañil del 26 de febrero de 1.990 al 25 de febrero de 1.993. Permaneció de alta en el Régimen Especial Agrario por Cuenta Propia del 1 de enero de 1.983 al 30 de abril de 1.987./

Segundo

Previos informe y dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fechas 24 y 30 de abril de 2.002, el Instituto demandado resolvió declarar al actor en situación de invalidez permanente total cualificada para su profesión habitual derivada de enfermedad común con efectos del 6 de junio de 2.002 y ello por padecer según el Equipo de Valoración de Incapacidades: historia progresiva de dificultad respiratoria, estudiado por sospecha de neumoconiosis, refiere disnea de moderados esfuerzos, se descartó neumoconiosis en el momento actual siendo diagnosticado de asma bronquial desaconsejando la exposición a ambientes pulvígenos, humos y gases, tratamiento con broncodilatadores, auscultación pulmonar con abundantes sibilancias en ambos campos pulmonares, espirometría con resultado de patrón obstructivo con afectación de grado moderado de la vía aérea, asma bronquial. La empresa lo dio de baja en la Seguridad Social con efectos del 30 de abril de

2.002 una vez recibió la comunicación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

En informe de POVISA de 21 de enero de 2.002 se le diagnosticó de probable neumoconiosis y obstrucción leve al flujo aéreo. La Inspección Médica el 22 de enero de 2.002 lo diagnosticó de dificultad respiratoria compatible con neumoconiosis. El centro de Seguridade e Saúde Laboral el 22 de febrero de

2.002 lo diagnosticó de asma bronquial indicando que ¡¡Se descarta neumoconiosis en el momento actual, el asma que aqueja el paciente no es de origen laboral"./ Tercero.- El día 9 de junio de 2.004 el demandante solicitó la revisión del grado de invalidez reconocido y, previos informe y dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fechas 17 y 23 de diciembre de 2.004, el 1 de marzo de 2.005 fue declarado en situación de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad profesional por padecer: Instituto Nacional de Silicosis de 29 de noviembre de 2.004: neumoconiosis complicada con FMP-A, sugiere obstrucción ligera, electrocardiograma con hemibloqueo anterior izquierdo, silicosis de grado 3°./ Cuarto.- El Convenio Colectivo del sector de la Construcción de Pontevedra fijaba en su artículo 41 una indemnización para la invalidez permanente total para la profesión habitual derivada de enfermedad profesional de 20.000 euros para el año 2.002 y de 21.000 euros para el año 2.003. Para el año 2.001 dicha indemnización era de 2 millones de pesetas. Para los años 2.004 Y 2.005 Y para la invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad profesional la indemnización fue de 39.000 euros./ Quinto.- La empresa Emilio Costas e Hijos, S.L. tiene suscrita con efectos del 17 de junio de 1.986 y vigente a día de hoy una póliza de responsabilidad civil con la aseguradora Aseq Accidentes, S.A. de Seguros y Reaseguros que cubre las indemnizaciones reseñadas en el hecho anterior, póliza en la que se establece que es Grupo Asegurable "el conjunto de personas que mantienen una relación laboral por cuenta del Tomador del seguro y que se hayan dadas de alta en el Régimen General de la Seguridad Social"./ Sexto.- Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. frente a la empresa Emilio Costas e Hijos, S.L. el día 21 de marzo de 2.005, la misma tuvo lugar el día 7 de abril con el resultado de sin avenencia. Presentada frente a la aseguradora el día 12 de abril de

2.005, la misma tuvo lugar el día 27 con el resultado de sin efecto. El actor amplió su demanda frente a Construcciones Louriña, S.A. el día 5 de abril de este año.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva alegada por la empresa Construcciones Louriña, S.A y prescripción alegada por ésta y por Emilio Costas e Hijos S.L. y desestimando asimismo la demanda interpuesta por D. Ignacio frente a dichas empresas y a la aseguradora Aseq Accidentes, S.A de Seguros y Reaseguros, debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de normas sustantivas y de la Jurisprudencia, alegando infracción por inaplicación del articulo 39, 191 y 85 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 41 del Convenio Colectivo de Construcción para la provincia de Pontevedra y artículo 45.4 y siguientes de la orden 15/04/1969 y del artículo 41 de la Constitución Española.

Las infracciones que se denuncian han de ser examinadas a partir de los HDP en la sentencia recurrida, no impugnados en esta Suplicación por la obligada vía del art. 191 B y 194 LPL (RCL 1995\1144 y 1563 ); ciertamente y en todo caso fruto del imparcial y fundado criterio judicial de instancia, que ha valorado al efecto, la prueba documental, interrogatorio de parte y testifical legalmente practicada, facultad legal propia (art. 97.2 LPL ) que en el proceso aparece ejercida de modo oportuno, siendo los hechos probados incombatidos de la Sentencia de Instancia los fundamentales siguientes:

Primero

El demandante D. Ignacio, nacido el día 5 de febrero de...

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