STSJ País Vasco 29/2002, 23 de Noviembre de 2002

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
Número de Recurso1950/2002
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución29/2002
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Social
  1. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLARDª. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDORD. FERNANDO TORREMOCHA GARCIA SAENZ

RECURSO N° 1950/02

SENTENCIA N° 29

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 23 DE NOVIEMBRE DE 2002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y D. FERNANDO TORREMOCHA GARCIA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Ana contra la sentencia del Jdo de lo Social nº 4 (Bilbao) de fecha treinta y uno de Diciembre de dos mil uno, dictada en proceso sobre SSO, y entablado por Ana frente a AON GIL Y CARVAJAL SA. CORREDURIA DE SEGUROS , AYUNTAMIENTO DE PLENCIA, SUD AMERICA VIDA Y PENSIONES CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS y THE HARTFORD CIA DE SEGUROS - LIBERTY-

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La actora Dª Ana , con DNI nº NUM000 prestaba servicios para el Ayuntamiento de Plentzia con la categoría profesional de limpiadora, y con antigüedad de 1-10-86.

SEGUNDO

En el pleno del Ayuntamiento de Plentziade 6 de Junio de 1991, en el punto nº 53 titulado "ratificación del acuerdo regulador de las condiciones de empleo para el personal al servicio del Ayuntamiento de Plentzia para 1991", en el apartado 5 se aprobó "la Corporación concertará un seguro que cubra una capital de 3.5 millones en caso de resolución de incapacidad parcial, de 5 millones en caso de incapacidad total y permanente y absoluta y de 10 millones en caso de fallecimiento, de aplicación a todos los trabajadores que reúnan las condiciones de aplicación del Arcepafe de 1990 (es decir, con mas de seis meses de antigüedad)".

TERCERO

El Ayuntamiento de Plentzia suscribió el 11-9-91 con Allianz Ercos, SA. una póliza colectiva de seguros de vida para sus empleados, con efectos desde el 18 de julio de 1991 que cubría, entre otros riesgos, la invalidez permanente total profesional con un capital de cinco millones de pesetas.

CUARTO

Dicho seguro fue renovándose anualmente por el Ayuntamiento de Plentzia y Allianz Ercos, hasta que en el año 1995, esta compañía pasó a denominarse ITT ERCOS, si bien no variando las condiciones de las pólizas anteriores.

QUINTO

Con fecha de inicio de cobertura de 18-7-99 a 18-7-00, la aseguradora paso a ser Hartford seguros, manteniéndose una póliza en iguales condiciones que las anteriores.

SEXTO

Con cobertura desde 27-6-00, se concertó póliza de seguro nº NUM001 con la compañía Sud America vida y Pensiones, póliza que cubría las situaciones de fallecimiento e Incapacidad permanente Total. En dicha póliza se incluía como anexo num. 1 el de cláusulas limitativas, con el siguiente tenor "De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 50/80 de contrato de seguro, el tomador conoce y acepta expresamente las cláusulas limitativas que a continuación se indican: 1 Quedan excluidas de las garantías del seguro complementario de invalidez Permanente en grado de total. Las consecuencias de enfermedad o accidente originadas con anterioridad a la entrada en vigor deeste seguro."

Dicho anexo, compuesto de una hoja consta expresamente firmado por el Ayuntamiento demandado y estampado el sello del mismo.

SEPTIMO

Estas pólizas de seguro, habían sido concertadas por medio de la Correduría de Seguros Aon Gil yCarvajal SA.

OCTAVO

Mediante resolución del INSS de 30 de abril de 2001, se le reconoció a la actora en situación de Invalidez permanente en grado de Total, para su profesión habitual de Limpiadora, derivada de enfermedad común, con efectos desde la fecha de 27 de abril de 2001, y con derecho a percibir la pensión mensual correspondiente, por padecer las lesiones o secuelas: "Enfermedad pulmonar obstructiva crónica, con patrón ostructivo severo. Afectación moderada del intercambio gaseoso. Trastorno Adaptativo con estado de ánimo depresivo crónico. La actora fue reconocida por el Equipo de Valoración de Incapacidades con fecha 19-4-01, y permaneció en situación de IT desde 26-9-99 por esta misma dolencia, ininterrumpidamente hasta su declaración de IPT.

NOVENO

Reconocida la Resolución declarando a la actora en situación de invalidez permanente, ésta lo puso en conocimiento del Ayuntamiento, donde, aparte de tomarse las medidas pertinentes a efectos de su contrato de trabajo, por lo que se refería al Seguro, dicho Ayuntamiento procedió a notificar a su asegurador, por medio de la Correduría de Seguros Aon Gil y Carvajal, SA. la existencia de tal declaración de invalidez, para que tomase las medidas oportunas. Dicha Correduría contestó al Ayuntamiento solicitando datos (certificado de nacimiento, resolución de invalidez, etc.), datos que igualmente fueron remitidos por el Ayuntamiento a la Correduría, que a su vez les remitió al Asegurador.

DECIMO

Con fecha 18-7-01 se le entregó a la actora comunicación de la alcaldía que decía: "siento comunicarle que ha sido rechazada por la compañía Sudamérica Lemans por los motivos que se señalan en la documentación que se adjunta al presente escrito..." Entre dicha documentación se encontraban las razones expuestas por la Aseguradora Sud América para rechazar el siniestro, diciéndose textualmente "que las lesiones de las que deriva la Invalidez Permanente total declara a la Sra. Ana son anteriores a la fecha de contratación de la póliza, encontrándose excluidas de las garantías complementarias de invalidez, las consecuencias de enfermedad o accidente originados con anterioridad a la entrada en vigor del Seguro", reiterándose en otro documento que "la Sra. Ana se encontraba de baja por Incapacidad temporal desde 27 de septiembre de 1999, no reincorporándose a su puesto de trabajo y pasando a siuación de Invalidez Permanente Total..."

UNDECIMO

Tan pronto se le entregó la documentación por la Alcaldía, notificándole la negación del pago de la póliza, con fecha 19 de julio la actora presentó reclamación previa al Ayuntamiento de Plentzia, e igualmente carta, a la que se acompañaba copia de la reclamación previa, a la Correduría de Seguros Aon Gil y Carvajal, así como al asegurador Sud América".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por Ana contra AON GIL Y CARVAJAL SA. CORREDURIA DE SEGUROS, AYUNTAMIENTO DE PLENCIA, SUD AMERICA VIDA Y PENSIONES CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS y THE HARTFORD CIA DE SEGUROS, debo condenar y condeno al Ayuntamiento de Plencia a que abone a la actora la suma de 5.000.000 ptas, absolviendo a las codemandadas de los pedimentos en su contra deducidos".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El INSS, por resolución de 30 de abril de 2001, reconoció a Dª Ana en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, con derecho a pensión vitalicia desde el 27 de ese mes. Situación debida, esencialmente, a secuelas en su aparato respiratorio y a un trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo, consecutiva a la de incapacidad temporal, que se había iniciado el 27 de septiembre de 1999, siendo el 17 de abril de 2001 cuando la UVAMI emitió su dictamen. Dicha trabajadora prestaba sus servicios desde el 1 de octubre de 1986 en el Ayuntamiento de Plentzia, entidad que el 6 de junio de 1991 adoptó acuerdo por el que se obligaba a concertar un seguro que cubriera un capital de cinco millones de pesetas en caso de incapacidad permanente total, de aplicación a todoslos trabajadores que reunieran las condiciones de aplicación del Acuerdo regulador de las condiciones de empleo del personal de la Administración Local y Foral de Euzkadi (ARCEPAFE) para 1990 (más de seis meses de antigüedad). Seguro cubierto desde el 18 de julio de 1991 en virtud de póliza concertada el 11 de septiembre de ese año con Allianz Ercos SA (denominada ITT Ercos a partir de 1995), renovándose anualmente hasta el 18 de julio de 1999, en que la aseguradora pasó a serlo The Hartford, Compañía de Seguros, con póliza anual similar. Sin embargo, desde el 27 de junio de 2000 rige póliza suscrita con Sud América, Vida y Pensiones, Compañía de Seguros y Reaseguros SA, con cláusula limitativa, expresamente firmada por el Ayuntamiento, que excluía de cobertura del seguro complementario de incapacidad permanente total las consecuencias de enfermedad o accidente originadas con anterioridad a la vigencia de dicho seguro. Todas las pólizas se habían concertado por mediación dela correduría de seguros Aon Gil y Carvajal SA. Tras el reconocimiento de la invalidez, Da Ana lo comunica al Ayuntamiento y éste a la última aseguradora, por intermedio del citado corredor, rechazando aquélla la cobertura dado que la incapacidad tiene origen en enfermedad anterior al 27 de junio de 2000. Tras agotar sin éxito la vía previa, Da Ana demandó el 11 de septiembre de 2001 al Ayuntamiento, a las dos aseguradoras últimas y a la correduría de seguros pretendiendo su condena solidaria al pago de los cinco millones de pesetas, con el 150% del interés legal desde el 1 de mayo de 2001, si el pago ocurre antes del 1 de mayo de 2003, y el 20% de interés si fuese después. Pretensiones resueltas por sentencia del Juzgado de loSocial num. 4 de Bizkaia, de 31 de diciembre de 2001, que tras...

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