STS, 19 de Mayo de 1997

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso3594/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Octavio, representado y defendido por el Letrado D. Nicolás Sartorius Álvarez de Bohorques, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de abril de 1996, dictada en el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, representado por el Procurador D. José Granados Weil y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de Madrid de 16 de junio de 1994, sobre despido.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 13 de Madrid dictó sentencia el 16 de junio de 1994 en cuya parte dispositiva se dispuso: "Que estimo la demanda formulada por D. Octaviofrente al INSALUD y Dª Sofíay declaro nulo el despido del actor, condenando a los codemandados a estar y pasar por esta declaración y al INSALUD a que readmita al actor en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones anteriores al cese, y le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha de aquel hasta la de la readmisión, sin perjuicio de descontarle las retribuciones que haya devengado en otros puestos". La mencionada sentencia contiene el siguiente relato de hechos probados: "Primero: El actor. D. Octavio, comenzó a prestar servicios para el INSALUD, el día 7-2-94 como sustituto del Médico D. Juan Miguel, en situación de I.L.T., en la plaza de medicina general, del Ambulatorio de Fuencarral y con un salario bruto mensual de 267.514 pesetas incluída p.p. de pagas extras.- Segundo: En fecha 18 de marzo de 1994 el DIRECCION000DIRECCION001del INSALUD concede a D. Juan Miguella excedencia solicitada el día anterior, quedando vacante la plaza de médico general que desempeñaba en el ambulatorio de Fuencarral.- Tercero: Con fecha 22-3-94 el DIRECCION000DIRECCION001del INSALUD comunica por escrito al actor que con fecha 20-3-94 finaliza la suplencia que venía realizando por finalización del contrato.- Cuarto: Declarada vacante la plaza se hace una nueva selección para cubrirla, a través de unos Acuerdos de Selección pactados con los Sindicatos y la Junta de Personal del Área V de Atención primaria. La persona seleccionada es la condenada Dª Sofía, al alcanzar en el baremo, una puntuación de 10,30 puntos. El actor obtuvo una puntuación de 4,48 puntos.- Quinto: El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores de la empresa.- Sexto: Se ha agotado la vía administrativa previa.- Séptimo: Con posterioridad a su cese ha prestado servicios para el INSALUD en estos periodos: del 25 al 29-4-94; del 16 al 20-5-94 y de 23-5-94 a la actualidad".

SEGUNDO

Recurrió en suplicación contra dicha sentencia el Instituto Nacional de la Salud, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 24 de abril de 1996, en la que, dejando intacto el relato de los hechos probados de la instancia, contiene el siguiente pronunciamiento: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por el INSALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid de fecha 17 de junio de 1994, en autos seguidos a instancia de D. Octaviocontra el INSALUD y Dª Sofía, en reclamación de despido y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó recurso de casación para la unificación de doctrina el señor Octavio, que identificó en su escrito como sentencia contraria la de esta Sala de 29 de enero de 1994, así como el núcleo de la contradicción; y en escrito presentado ante esta Sala interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina en el que hace una relación precisa y circunstanciada de la contradicción producida y denuncia la infracción de los artículos 5 y 51 del Estatuto del Personal Médico de la Seguridad Social, del artículo 4.2.d) del Real Decreto 2104/1984, de la Disposición adicional 4ª del Real Decreto 1188/1991 y del artículo 9.3 de la Constitución.

CUARTO

El recurso fue impugnado por el Insalud, que no por doña Sofía, que no se personó en este Tribunal. Se dio traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal para dictamen, que lo evacuó en el sentido de estimarlo procedente.

QUINTO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo de la sentencia el día 12 de mayo, celebrándose dichos actos de acuerdo con el señalamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El médico recurrente, que había invocado al preparar el recurso la contradicción producida por la sentencia recurrida con la de esta Sala de 29 de enero de 1994, hace en el escrito de formalización de la casación una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, en la que deja constancia de la igualdad sustancial de los hechos, fundamentos y pretensiones referidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y de la oposición de los pronunciamientos contenidos en la sentencia contraria y en la recurrida. Cumple la parte el requisito o presupuesto de este recurso, consistente en la invocación circunstanciada de la contradicción existente entre ambas sentencias, con lo que se produce el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia (artículo 222 de la Ley Procesal).

SEGUNDO

1. Lo que se ventila en el recurso es el cese acordado por el INSALUD de un médico interino de la Seguridad Social que inició sus servicios en la plaza de Medicina general en sustitución del titular, que se hallaba en situación de incapacidad laboral transitoria y que después pasó a la de excedencia voluntaria; y declarada por ello la plaza vacante, el INSALUD convocó un concurso de méritos a través de unos acuerdos de selección pactados entre los sindicatos y la Junta de personal del Área de Salud de Atención Primaria, asignando la plaza, también con carácter interino, a la demandada doña Sofía, que obtuvo una puntuación superior al demandante, que también participó ene dicha prueba.

  1. El fundamento de la resolución de cese del actor, acordada por el Instituto demandado - recurrente y recurrido, respectivamente, en casación- consiste en entender que la situación de excedencia voluntaria del médico sustituido produce una declaración de vacante de la plaza, que conduce al cese del interino que en tal condición la ocupaba. En definitiva, lo que hizo el INSALUD fue declarar la plaza vacante que cubrió con otro interino después de cesar el primero.

  2. Esta Sala ha unificado ya la doctrina ante situaciones similares y declarado -sentencias de 28 de mayo y 21 de septiembre de 1993 y 29 de enero y 18 de febrero de 1994, entre otras- que de los artículos 5, párrafos 3 y 4, y 51, puntos 1, 2 y 3 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social aprobados por Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre, modificados por el Decreto 1033/1976, de 9 de abril, resulta que "la interinidad puede fundarse en la necesidad de cubrir provisionalmente una plaza cuyo titular tenga derecho a reserva de la misma, o bien, en tanto no se cubra una vacante en forma reglamentaria y se entiende que estas situaciones son alternativas, pero no hay razón alguna que impida que una suceda a la otra y que, en el caso de que termine el derecho a la reserva de una plaza y haya que abrir el mecanismo reglamentario de cobertura de la misma pueda mantenerse la situación de interinidad que se estableció por el primer motivo, pues la esencia de esta modalidad contractual consiste en la necesidad de suplir al titular de un puesto y debe mantenerse al sustituido en tanto permanezca la plaza vacante hasta que no sea ocupada por el titular correspondiente" (sentencias de esta Sala de 27 de febrero de 1991, 20 de mayo y 21 de septiembre de 1993 y 29 de enero y 18 de febrero de 1994). Las sentencias de 28 de enero y 18 de febrero de 1994 invocan el contenido de la disposición adicional 4ª del Real Decreto 118/1991, de 25 de enero, sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas de las Instituciones sanitarias de la Seguridad Social, según el cual la selección del personal temporal se efectuará por procedimientos que, "respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad, garanticen la necesaria agilidad y eficacia y cuenten con la participación de las Organizaciones sindicales". Pero no es éste el caso de autos, porque en él no era "imprescindible, por razones de servicio, la incorporación de personal temporal" para efectuar dicha selección, según exige la referida disposición adicional 4ª, sino que el médico interino ya estaba nombrado y prestando servicios.

  3. La solución de la sentencia impugnada contraría, en cambio, el principio de estabilidad en el empleo, aunque limitado hasta que la plaza sea cubierta por su titular (sentencias de 21 de septiembre de 1993 y 29 de enero de 1994).

TERCERO

Procede, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, casando y anulando la sentencia impugnada en cuanto ha de entenderse injustificado el cese del actor; y resolver el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina (artículos 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), lo que se traduce en la desestimación del recurso de suplicación que interpuso el INSALUD contra la sentencia del Juzgado de lo Social y la consiguiente confirmación de dicha sentencia del Juzgado, declarando la nulidad del cese del actor, manteniéndole en su puesto de trabajo con carácter interino, con abono de las retribuciones dejadas de percibir, salvo en el caso en que se hubiera cubierto la vacante de forma definitiva o ésta se hubiera amortizado por el procedimiento reglamentario, en cuyo caso la condena se limitará al abono de las cantidades dejadas de percibir hasta la fecha de la cobertura definitiva de la vacante o de su amortización, sin perjuicio del descuento de lo que haya podido percibir el actor en otro empleo si se prueba esta percepción por el organismo demandado. Sin pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Octaviocontra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de abril de 1996, dictada en el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de Madrid de 16 de junio de 1994. Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos el recurso de esta clase que interpuso el mencionado Instituto y confirmamos la sentencia de Juzgado de lo Social número 13 de Madrid, con las precisiones contenidas en el ultimo fundamento de derecho de esta sentencia. Y todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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