SAP Madrid 456/2016, 28 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución456/2016
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 21 (civil)
Fecha28 Octubre 2016

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41, Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2006/0118141

Recurso de Apelación 504/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid

Autos de División Herencia 1080/2006

APELADO.- D. /Dña. Ovidio

PROCURADOR D. /Dña. ANA MARIA LEON RODRIGUEZ

APELANTE: D. /Dña. Juliana

PROCURADOR D. /Dña. CARMEN MEDINA MEDINA

APELADO:: D. /Dña. Luis Andrés

PROCURADOR D. /Dña. MARIA SOLEDAD SAN MATEO GARCIA

CR

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

D. DAVID SUAREZ LEOZ

En Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil dieciséis. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de División de Herencia número 1080/2006 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada Dª Juliana ; de otra, como Apelado-Impugnante D. Ovidio ; y de otra, como Apelado-Demandante D. Luis Andrés .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DAVID SUAREZ LEOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid, en fecha 7 de enero de 2015 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1.- "Se tienen por rectificadas las operaciones particionales presentadas por el contador-partidor designado en este procedimiento en el sentido que consta en las nuevas operaciones aportadas en la comparecencia-vista celebrada el 2 de diciembre de 2014. 2.-Estimo parcialmente la oposición formulada por Dª Juliana a dichas operaciones divisorias, que deberán ser rectificadas en el sentido siguiente: 2.1.- En el pasivo de la herencia, la deuda fijada a favor de D. Luis Andrés se reducirá, en la forma explicada en el fundamento jurídico tercero, a 950 euros y se suprimirá la deuda computada a favor de Dª Andrea y de su esposo por importe de 183,31 euros, de modo que el importe total del pasivo será de 43.852,30 euros. 2.2.- El cálculo de la legítima estricta que corresponde a D. Ovidio y a Dª Juliana se realizará sobre el valor líquido de la herencia de 332.512,16 euros, sin detraer el valor de ninguno de los bienes inmuebles objeto de legado. 2.3.- Deberán realizarse las restantes operaciones que sean necesarias para completar el cuaderno particional con las rectificaciones indicadas. 3.- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales. Esta sentencia podrá cumplirse, una vez firme, conforme a lo establecido en los artículos 787 y 788 LEC, pero no tiene eficacia de cosa juzgada y los interesados podrán hacer valer los derechos que crean que les corresponden sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda." Esta sentencia fue aclarada por Auto de fecha 11 de marzo de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal que sigue: "1.- No procede la aclaración de la sentencia dictada en el presente procedimiento el 7 de enero de 2015 en la forma en que ha sido solicitada. 2.- Procede complementar dicha sentencia para poner de manifiesto el error aritmético que se ha detectado en el cuaderno particional presentado por el contador partidor en la comparecencia-vista celebrada el 2 de diciembre de 2014, que deberá ser rectificado en el resultado de la suma del pasivo (61.564,45 euros, en lugar de los 56.849,02 euros que constan en él) para luego deducir de la suma correcta las partidas explicadas en la sentencia. 3.- En consecuencia, se aplicará a la cifra correcta, 61.564,45 euros, la deducción resultante de las partidas que según la sentencia deben ser detraídas, lo que supone los siguientes efectos, que deberán tenerse en cuenta en la rectificación de las operaciones particionales: El pasivo debe quedar fijado en 48.567,73 euros. El valor líquido de la herencia será, por tanto de 327.796,73 euros. El tercio de legítima estricta será de 109.265,58 euros. Del tercio de legítima estricta corresponde a cada legitimario una tercera parte (36.241,86 euros)."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dª Juliana, se dio traslado del mismo a la parte demandante y al demandado D. Ovidio quienes se opusieron en tiempo y forma, impugnando el segundo la sentencia apelada, elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de fecha 9 de septiembre de 2016 se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27 de octubre de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los

siguientes.

SEGUNDO

Por Dña. Juliana se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 7 de enero de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 84 de los de Madrid, que estimó parcialmente la oposición a las operaciones particionales realizadas por el contador partidor, en el procedimiento instado por su hermana Dña. Andrea, por el que solicitaba la división judicial de la herencia de su madre, Dña. Luz, en relación con la desestimada pretensión de exclusión del haber hereditario del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 . NUM001 NUM002 de Pasajes de San Pedro, en Guipúzcoa, así como por la misma desestimatoria pretensión de exclusión del reconocimiento de deuda a favor de Dña. Andrea y su esposo. Alega dicha parte apelante, por último, que procede la reducción a prorrata de todos los legados declarados inoficiosos, de conformidad con los artículos 820 y 821 Cc, por lo que, solicita se revoque la sentencia y se dicte otra en su lugar en la que se acuerde la no inclusión en el activo de la herencia de la vivienda referida sita en Pasajes de San Pedro, la no inclusión en el pasivo del reconocimiento de deuda también referido, y la aplicación de lo dispuesto en los artículos 820 y 821 Cc, procediendo incluso a la venta de los inmuebles legados en pública subasta, si así fuese necesario. En trámite de alegaciones al referido recurso de apelación, el también heredero D. Luis Andrés se opone a la estimación del recurso planteado por Dña. Juliana, por los motivos que se recogen en el mismo, y en síntesis viene a mantener la plena conformidad a derecho de la resolución ahora recurrida.

A su vez, D. Ovidio se opone a dos de los motivos de apelación planteados por su hermana Dña. Juliana, e impugna la misma sentencia, alegando sustancialmente el mismo motivo impugnatorio que esgrimió Dña. Juliana, en cuanto a que resulta de aplicación el artículo 820.2 Cc, y por ello debería de reducirse a prorrata ambos legados, por inoficiosos. Frente a la impugnación, la representación procesal de Dña. Juliana se adhiere a tal pretensión, que constituye el argumento del apartado quinto de su recurso de apelación.

TERCERO

El primer motivo de oposición planteado por la representación procesal de Dña. Juliana se fundamenta en el error en el que incurre la juzgadora por no admitir la práctica de prueba testifical que afirma fue propuesta en tiempo y forma, y que, solicitada en segunda instancia su práctica, confirmará, sin lugar a dudas, la veracidad de la transmisión documentada con el contrato privado de compraventa aportado en autos, lo que debe llevar a la exclusión del inmueble objeto del mismo del inventario, por no pertenecer a la causante, si no a la ahora apelante.

Tanto con el auto dictado por esta misma Sala en fecha 15 de diciembre de 2015, por el que se rechaza la pretensión planteada en el recurso de apelación relativa a la práctica de la referida testifical en la persona de Dña. Carolina, como con el Auto dictado en fecha 1 de abril de 2016, por el que se desestima el recurso de reposición planteado contra el anterior auto denegatorio de práctica de prueba, tenemos que mantener la correcta denegación en instancia de tal prueba, ya que fue...

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