AAP La Rioja 43/2019, 7 de Marzo de 2019

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2019:97A
Número de Recurso109/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución43/2019
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

AUTO: 00043/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

Modelo: N01250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA

-Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: VMG

N.I.G. 26089 42 1 2017 0004475

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000109 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000697 /2017

Recurrente: Cristina

Procurador: MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA

Abogado: ALVARO RODRIGUEZ CURIEL

Recurrido: Eulalia, Fátima

Procurador: MARIA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE, MARIA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE

Abogado:

A U T O Nº 43/2019

ILMOS/AS SRES/AS

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

DOÑA MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

En LOGROÑO, a siete de marzo de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento ordinario 697/2017 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño, a instancia de doña Cristina frente a doña Eulalia y doña Fátima, se dictó auto de fecha 15 de diciembre de 2017 contiene la siguiente Parte Dispositiva: "Acuerdo el sobreseimiento y consiguiente archivo de la causa, imponiendo a la actora las costas causadas en el procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicho Auto interpuso recurso de apelación la representación procesal de doña Cristina, y seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 21 de febrero de 2019. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el auto apelado el juez de instancia aprecia la concurrencia de cosa juzgada entre el procedimiento ordinario 697/2017, en el que se dicta dicho auto, y el anterior procedimiento de división de herencia 1395/2011, pieza de juicio verbal 6/2012, seguido en el juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño.

SEGUNDO

Alega la parte apelante doña Cristina, tras reiterar en el escrito del recurso de apelación los hechos objeto de la demanda iniciadora del procedimiento, que en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2015, dictada en el incidente de formación de inventario 6/2012 del procedimiento de división judicial de herencia 1395/2011, seguidos en el juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, la juez a quo expresa que el procedimiento no produce excepción de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes en el juicio ordinario; que es controvertida la existencia de cosa juzgada en los procedimientos incidentales de formación de inventario seguidos al amparo del art. 794 de la Lec, siendo la postura de esta Audiencia Provincial contraria a lo acordado en el auto apelado; el precepto citado, art. 794 de la Lec, dispone que la sentencia que se dicte en el juicio verbal seguido en caso de controversia acerca de la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, dejara a salvo los derechos de terceros; y numerosas Audiencias provinciales razonan, contra el criterio del auto apelado, que dicho precepto ha de interpretarse en relación con el art. 787.5 de la misma Lec, que establece que la sentencia que recaiga no tendrá ef‌icacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes en el juicio ordinario que corresponda, entendiendo la mayor parte de los tribunales que en el seno del procedimiento de formación de inventario no pueden plantearse cuestiones complejas, criterio que es el mantenido por esta Audiencia provincial en sentencia de 14 de junio de 2017, y por las que cita el apelante; y en el anterior procedimiento no se plantearon cuestiones complejas como la descripción de las f‌incas con su superf‌icie y medición antes y después de la expropiación, lo que hubiera permitido acreditar que se incluyeron con su conf‌iguración postexpropiación, de hecho la anterior sentencia af‌irma que las f‌incas se incluyeron en su totalidad en la escritura de aceptación de herencia, no siendo así, porque parte de las mismas había sido expropiada y se incluyeron las f‌incas con su superf‌icie tras la expropiación sin hacerse mención alguna a superf‌icie expropiada, precio consignado o reclamación pendiente. Titularidad de derechos de crédito nacidos de la expropiación, momento del nacimiento del derecho y posibilidad de sustitución parcial de estos derechos en lugar de la superf‌icie expropiada; o alcance de la estipulación E) de la escritura de aceptación parcial de herencia. No se plantearon estas cuestiones complejas en el anterior procedimiento, porque ya se previó que las partes pudieran ejercitar sus derechos en el ulterior procedimiento ordinario. La sentencia de fecha 15 de mayo de 2015, dictada en el incidente de formación de inventario 6/2012 del procedimiento de división judicial de herencia 1395/2011, seguidos en el juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, la juez a quo expresa que el procedimiento no produce excepción de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes en el juicio ordinario; y la apreciación ahora de la cosa juzgada vulnera los principios de legalidad y seguridad jurídica. Subsidiariamente alega el apelante la no procedencia de imponer las costas dada la diversa y contradictoria jurisprudencia acerca del alcance de la cosa juzgada de la sentencia recaída en incidente de formación de inventario, la complejidad de la cuestión planteada y la propia sentencia de 15 de mayo de 2015 que expresó que la misma no produce el efecto de cosa juzgada. Suplica a la Sala dicte resolución que declare no haber lugar a la excepción de cosa juzgada, ordenando la continuación del procedimiento; subsidiariamente se revoque el contenido del auto apelado en cuanto a la imposición de costas a la parte ahora apelante.

TERCERO

La sentencia citada por el apelante, de 14 de junio de 2017, resume la postura de esta Audiencia Provincial de La Rioja respecto del procedimiento de formación de inventario, su objeto y f‌inalidad y los efectos de la sentencia que se dicte en caso de discrepancia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario. Resolvía dicha sentencia, entre otras cuestiones, si podía ser objeto del procedimiento indicado la relativa a la declaración de nulidad, por simulación absoluta, a los efectos de que declarada tal nulidad, se estimaran como formando parte del patrimonio del causante, y se incluyeran en el activo de la herencia, las participaciones

sociales que fueron objeto de dicha escritura de compraventa, y que por tanto, mediante dicho negocio jurídico habían salido del patrimonio del causante.

Se decía en dicha sentencia : "Y en todo caso, no podría ser admitidas las pretensiones de dicha parte, por cuanto el inventario solo puede recoger aquellos bienes propiedad del causante, y así, el art. 794.1 de la Lec señala que el inventario contendrá la relación de los bienes de la herencia; y si la parte apelante pretende la inclusión en el caudal hereditario de las participaciones sociales objeto de la escritura de compraventa de 11 de octubre de 2005 deberá ejercitar la acción correspondiente en el juicio ordinario, a f‌in de que se declare la nulidad de la compraventa, no siendo el presente procedimiento el cauce adecuado a tal f‌in, excediendo del mismo la validez o nulidad y ef‌icacia del título o del negocio jurídico por el que las participaciones sociales salieron del patrimonio del causante; señalando el artículo 794.1 que la sentencia que se dicte sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario dejará a salvo los derechos de terceros, de modo que la sentencia dictada en el presente procedimiento no produce el efecto de cosa juzgada .

En este sentido, dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 26 de mayo de 2008 que este procedimiento: "no puede estimarse tampoco sea el mismo cauce procedimiental adecuado para resolver acerca de la pretensión aquí ejercitada, de nulidad de titulo de dominio por simulación. Ello es así porque el art. 794.4 de la L.E.Civil, establece que "La sentencia que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario dejara a salvo los derechos de terceros", de donde resulta que el inventario aprobado judicialmente tras el juicio verbal aquí seguido no puede estimarse constituya titulo de dominio o derecho real sobre el bien inventariado a favor de la herencia al quedar a salvo los derechos de terceros que podrán hacerlo valer a través del procedimiento adecuado que lo será el ordinario correspondiente. Ausencia de autoridad de cosa juzgada de la sentencia que con carácter general ya establece el propio art. 787.5 de la L.E.Civil, que es el que en realidad regula la formación de inventario dentro de las operaciones divisorias en este procedimiento de la división de la herencia, en supuestos en que exista disconformidad de algún interesado con cualquiera de las operaciones que la integran".

Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 4 de noviembre de 2016 razona: "sobre el ámbito del procedimiento de División Judicial de la Herencia, la Sentencia del 4 de abril de 2014, de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección novena, Sede en Elche, SAP A 1303/2014, Número de recurso: 643/2013, Sentencia número 181/14, nos dice: >

La Sentencia de la AP de Cáceres, Civil sección 1 del 22 de marzo de 2012 (ROJ: SAP CC 300/2012 -ECLI:ES:APCC:2012:300 ) Sentencia: 174/2012, Recurso: 64/2012, Ponente: RAFAEL ESTEVEZ BENITO: Sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2.008, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, donde se indica que, "por otro lado hay que tener presente que la Sentencia a la que alude el artículo 794, puesto en relación con el artículo...

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