STS, 3 de Noviembre de 2003

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2003:6843
Número de Recurso4774/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Sanchis Juste, en nombre y representación de D. Donato , Pedro y Dª Celestina , contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2.002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en recurso de suplicación nº 1506/01, interpuesto por los recurrentes, contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado de lo Socia de núm. 11 de Valencia, en autos núms. 868 al 870/00, seguidos a instancia de los mismos contra Banco de Santander Central Hispano, sobre salarios

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de marzo de 2.001, el Juzgado de lo Social de núm. 11 de Valencia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Donato , Celestina y Pedro debo absolver y absuelvo a la empresa BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. Los demandantes, venían prestando servicios por cuenta de la empresa Banco Santander Central Hispano, S.A. con la antigüedad, categoría y salario que figuran en el hecho 1º de sus demandas, y que no son controvertidos.- 2º. Que los actores y la empresa acordaron la suspensión de los contratos de trabajo que les vinculasen por pase a la situación de prejubilación con efectos de 1 de diciembre de 1999 en el caos de la Sra. Celestina y de 31-12-99 para los otros dos demandantes.- 3º. Que entre las condiciones de suspensión de la Sra. Celestina y el Sr. Pedro , -documentos 1 al 17 de la demandada que se dan por reproducidos- se convino en que la empresa les abonaría respectivamente las cantidades de 4.129.933 pesetas y 3.911.309 pesetas brutas anuales pagaderas por doceavas partes. Que en las peticiones previas que formularon ambos trabajadores se solicitaban cantidades de 4.022.895 y 3.809.604 pesetas, a incrementar en el mismo porcentaje que experimentaran las tablas salariales, conforme al artículo 13 c/c.- Que en el caso del Sr. Donato , se pactó el abono de 4.855.000 pesetas anuales según lo solicitado por el mismo.- 4º. Que por resolución de 5-11-99 se aprobó el convenio colectivo de Banca Privada para el año 19099, en el que se pactó el abono de dos pagas extras de beneficios.- 6º. Se celebró ante el SMAC la preceptiva conciliación con resultado de intentada sin avenencia".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Donato , Pedro y Dª Celestina , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 2.002, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Donato , Pedro y Dª Celestina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia, de fecha 1 de marzo de 2001, en reclamación de cantidad contra la empresa BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. y en su consecuencia confirmamos íntegramente la sentencia recurrida".

CUARTO

Por el Letrado D. Francisco Sanchis Juste, en nombre y representación de D. Donato , Pedro y Dª Celestina se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Baleares de fecha 13 de julio del 2001.

QUINTO

Por providencia de fecha 3 de abril de 2.003, se procedió a admitir a trámite los citados recursos, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, fijándose para el día 28 de octubre de 2003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea en el presente recurso de casación unificadora la determinación del importe de la suma a abonar por el Banco Santander Central Hispano S.A. a tres de sus trabajadores con los que pactó la suspensión de sus contratos por prejubilación a cambio de abonarles una cantidad anual predeterminada para cada uno de ellos. Pretendían los trabajadores que esa compensación a su cese se incrementara con el importe de dos pagas extraordinarias más, que fueron concedidas por la Banco a sus empleados en activo a raíz de la fusión de las tres entidades que hoy integran la firma. Tanto la sentencia de instancia del Juzgado de lo Social Número Once de Valencia, como la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de esa Comunidad, de 10 de octubre 2002, han desestimado su pretensión.

Interponen el presente recurso los actores que, para viabilizarlo, proponen como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal de las Islas Baleares de 13 de julio de 2001, resolución que la recurrida, en su escrito de impugnación, estima no idónea al fin de acreditar el requisito de la triple identidad, de hechos, fundamentos y pretensiones y contradicción de pronunciamientos que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la admisión a trámite del recurso.

SEGUNDO

El presente recurso no debió ser admitido. En primer lugar, enumera unos hechos como probados que no son los de este litigio, y, sobre ellos, realiza la argumentación. Tal alegación, de hechos distintos de los que sirvieron de base a la sentencia recurrida, ha originado que no se cumpla el requisito exigido por el art. 222 de la Ley procesal, de exponer una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, pues se han enumerado los hechos de la sentencia invocada de contradicción y se los ha comparado con otros que guardan una relación remota con los acreditados como probados en este litigio.

Por otra parte tampoco existe coincidencia en los hechos probados de este litigio y los de la sentencia invocada, pues, aun siendo similares, presentan importantes diferencias más que suficientes para llegar a soluciones diferentes, que no contradictorias.

En la sentencia de contraste el demandante, empleado del banco, se prejubiló el 30 de mayo de 1999, pactándose el abono de una cantidad equivalente a lo que percibía en activo ( conclusión en base a la modificación del hecho probado segundo que se realizó en suplicación), con una revisión prevista igual a la que experimentaran las retribuciones del art. 13 del Convenio de Banca. Al fusionarse el Banco de Santander con el Central Hispano, los trabajadores de la entidad común pasaron a percibir las dos pagas extras más que ya se venían abonando en el Banco de Santander. Al actor se le abonó la parte proporcional de dichas pagas por los meses de enero a mayo de 1999. El demandante reclamaba el incremento por la suma correspondiente al período 1 de junio 1999 a 23 de mayo de 2000. Del conjunto de la documentación cruzada entre las partes deduce la Sala que la intención fue el que la prestación a percibir por al trabajador fuera equivalente a lo que percibía en activo, en cuya suma se debían incluir las dos pagas extraordinarias ya referidas.

En el supuesto de la recurrida las suspensiones del contrato se produjeron unos meses después: la Sra. Celestina el 1 diciembre 1999 y los Sres. Donato y Pedro , el 31 de diciembre 1999, fechas en las que ya se había decidido el incremento de las dos pagas extraordinarias. Se establecieron las cantidades a percibir, superiores a las que los trabajadores habían solicitado. Así, la Sra. Celestina , que había solicitado el abono de 4.022.895 pesetas, acordó su cese en la suma de 4.129.933 pesetas. El Sr. Pedro , que había solicitado la suma de 3.809.604 pesetas, acabó acordando la de 3.911.309 pesetas. En cuanto al Sr. Donato solicitó el abono de 4.855.000 pesetas y en dicha suma se acordó compensar la suspensión de contrato. Tales cantidades se abonarían por doceavas partas. Consta se acordó el incremento de los dos primeros en igual porcentaje al que experimentaran las tablas salariales del art. 13 de Convenio. Ninguna referencia se contiene en el relato de hechos probados que permita deducir que fue intención de las partes el que la suma a abonar a los trabajadores fuera distinta de la fijada expresamente en fecha en la que ya se había materializado el abono de dos pagas más. No se contiene hecho alguno acerca de coincidencia entre percepción en activo y compensación durante la suspensión.

Son por tanto distintos los hechos enjuiciados en ambas resoluciones e incluso de los contemplados en nuestra sentencia de 4 de febrero de 2003 (Recurso 1402/2002) referida al mismo tema litigioso, en los que sí existía base para inducir que la intención de los contratantes fue la de que la percepción sería equivalente a la suma percibida en activo. En la narración fáctica que accedió a la casación había elementos suficientes para que la Sala pudiera sacar las conclusiones procedentes en el sentido que lo realizó. En el presente supuesto, los ceses por suspensión del contrato tuvieron lugar en fechas posteriores a las contempladas en la sentencia invocada de contraste y en la nuestra antes citada, fechas en las que ya se había producido el incremento de las pagas (noviembre 1999) y no se hizo referencia alguna a tal circunstancia, sino que se acordó una cantidad para cada uno de los actores, sin que en el relato histórico encontremos dato alguno del que podamos extraer la consecuencia de que otra fue la intención de las partes.

Concurría así una causa de inadmisión que, en este trámite deviene causa de desestimación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Sanchis Juste, en nombre y representación de D. Donato , Pedro y Dª Celestina , contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2.002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en recurso de suplicación nº 1506/01, interpuesto por los recurrentes, contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado de lo Socia de núm. 11 de Valencia, en autos núms. 868 al 870/00, seguidos a instancia de los mismos contra Banco de Santander Central Hispano, sobre salarios. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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