STS, 2 de Diciembre de 1988

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1988:16282
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.887.-Sentencia de 2 de diciembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Ejecución de sentencia: intereses de demora.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1.687.2 LEC. artículo 921 LEC.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 9 de julio de 1984 y 8 de octubre de 1987.

DOCTRINA: El abono de intereses que establece el pfo. 4.º del artículo 921 de la LEC . es una

obligación «ex lege», siendo suficiente para su operatividad que exista una resolución judicial firme

que condene al pago de cantidad líquida, sin que sea preciso que el fallo se pronuncie sobre, dicho

particular. Por tanto al resolver sobre dicho extremo el Juez en trámite de ejecución de sentencia,

no se puede decir que se haya pronunciado sobre una cuestión no decidida en la sentencia.

En la villa de Madrid, a dos de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el Procurador don Juan Pablo , en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud; contra el auto; de fecha 21 de julio de 1986 dictado por la Magistratura de Trabajo de Cáceres, que conoció de las demandas interpuestas por don José Barroso Lancho y 11 más, contra dicho recurrente.

Es Ponente el Excmo. Sr. Arturo Fernández López,

Antecedentes de hecho

Primero

Los actores formularon demanda ante la Magistratura de Trabajo contra el INSALÜD, en reclamación de ciertas cantidades, por no computarles en las pagas extraordinarias el promedio de las guardias, recayendo sentencia de 24 de noviembre de 1984 , estimando las demandas y condenando al INSALD a pagar determinadas cantidades a cada uno de los actores.

Segundo

La sentencia fue recurrida por el INSALUD en casación dictándose sentencia de 18 de noviembre de 1965 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , estimando el recurso y reduciendo en parte las cantidades que en la misma se concretan para cada, uno de los actores.

En 25 de abril de 1986, tuvo entrada en Magistratura escrito de fecha 1 de abril reclamando al amparo del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la cantidad de 667.514 pts., por intereses de sus respectivas cantidades por el tiempo desde la sentencia dictada en 1.ª instancia hasta el pago que fue el 31 de marzo .La Magistratura el 25 de abril de 1986, acordó requerir a INSALUD para que haga efectivas a los demandados; la cantidad de 667.512 pts., en concepto de intereses.

El INSALUD formaliza recurso de reposición contra la providencia, dictándose por la Magistratura, Auto de 21 de julio de 1986 , desestimando el recurso y estando a lo acordado.

Tercero

Preparado recurso de casación por infracción de Ley por la parte demandada, fue admitido, y recibidas las actuaciones en esta Sala su Procurador en escrito de fecha 3 de diciembre de 1987 lo formalizó basándolo en los siguientes, motivos: primero. Al amparo del art. 167.1 del Texto de Procedimiento Laboral por interpretación errónea del art. 921, párrafo 4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 34/84, de 6 de agosto ). Segundo. Al amparo del art. 167.1 del Texto de Procedimiento Laboral por aplicación indebida del art. 921, último párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Civil - Ley 34/84, de 6 de agosto .

Cuarto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente en parte el recurso. Se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 28 de noviembre en que ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de instancia, estimando íntegramente las demandas deducidas por los actores contra el Instituto Nacional de la Salud, condenó a esta entidad gestora a pagarles las cantidades que señala; recurrida en casación por la demandada, esta Sala mediante sentencia de 18 de noviembre de 1985 estimó el recurso de casación y estimando en parte las demandas la condenó a pagarles las cantidades inferiores que precisó; una vez cumplido el fallo en vía voluntaria por el organismo condenado, los factores presentaron escrito en Magistratura el 25 de abril de 1986, solicitando la ejecución de la citada sentencia de la Sala en base a los artículos 200 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de los intereses devengados desde la fecha de la sentencia de instancia hasta la fecha del pago del principal; a cuyo escrito recayó providencia, que accediendo a lo pedido, requirió al Instituto Nacional de la Salud para que haga efectiva la cantidad Solicitada, proveído que recurrido en reposición fue confirmado por auto de 21 de julio de 1986 , que es el actualmente recurrido en casación.

Segundo

Deben examinarse, prioritariamente las dos objeciones opuestas por los recurridos en su impugnación en orden a la inadmisibilidad del recurso formulado por la Entidad Gestora; la primera no puede acogerse, porque aún cuando en el anuncio o preparación ante Magistratura no concreto qué tipo de recurso se proponía entablar corrigió tal defecto, -que, desde luego, tenía el carácter de subsanable- en el trámite de personación o comparecencia ante la Sala y posteriormente en el escrito de interposición, precisando que se trataba del recurso de casación por infracción de Ley.

Tercero

En cambio debe aceptarse la segunda objeción propuesta, por los actores en orden a la inadmisibilidad del recurso -que por no existir este trámite en este orden jurisdiccional, equivale a su desestimación- y ello no por no invocar la entidad gestora recurrente como precepto amparador del recurso de casación interpuesto el art. 1.687,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -único precepto que lo posibilita-, sino porque en realidad el supuesto debatido no tiene encaje en ninguno de los supuestos excepcionales previstos en el mismo; y es que reiterada doctrina de esté Tribunal, tanto de la Sala 1.ª como de ésta (sentencias, entre otras, de 9 de julio de 1984, 14 de mayo de 1985, 17 de julio de 1986 y 8 de octubre de 1987 ) ha declarado qué el abono de intereses qué establece el párrafo cuarto del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , redactado de nuevo por la Ley 34/1984 , es una obligación «ex lege», que deriva directamente de la Ley, siendo suficiente para su operatividad que exista una resolución judicial firme que condene el pago de cantidad líquida, sin qué sea preciso que el pago de intereses sé haya pedido de un modo expreso en la demanda, ni que se pronuncie el fallo sobre dicho particular; y por tanto no se puede entender que el juzgador haya resuelto en el auto una cuestión no decidida en la sentencia.

Por otra parte, la disposición adicional XXII, núm. 7 de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre , es posterior a la sentencia de la Sala de 18 de noviembre de 1985 por lo que ésta no pudo razonablemente tenerla en cuanta para, en su fallo, excluir la aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por todo lo cual, se debe desestimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción, de Ley formulado por el Instituto Nacional de la Salud contra el auto de 21 de julio de 1986 dictado por la Magistratura de Trabajo de Cáceres.

Devuélvanse, los autos a la Magistratura, de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Aurelio Desdentado Bonete. Arturo Fernández López.- Leonardo Bris Montes.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Arturo Fernández López, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha; de lo que como Secretario certifico.

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