STS, 21 de Septiembre de 1999

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Número de Recurso2256/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mª PILAR CASCON ANSOTEGUI, en nombre y representación de Dª María Consuelo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de febrero de 1998, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Mª PILAR CASCON ANSOTEGUI, en nombre y representación de Dñª María Consuelo, de un lado, y por otro lado por el Letrado D. PEDRO JIMENEZ GUTIERREZ en representación de la parte demandada SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de los de MADRID, de 9 de abril de 1997, en los autos seguidos a instancia de Dª María Consuelo, representada por la Letrada Dª Mª PILAR CASCON ANSOTEGUI contra GRUPO 4 SECURITAS ESPAÑA, S.A, SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A, LIMPIEZAS PISUERGA, S.A, SECURITAS SISTEMAS, S.L Y SOPAIS, S.A , sobre despido

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de abril de 1997 el Juzgado de lo Social número 18 de los de MADRID, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando en parte la demanda condeno a LIMPIEZAS PISUERGA, S.A, a que en el plazo de 5 días opte entre la readmisión de Dª María Consueloo el abono como indemnización de 1.547.630 pts, y en todo caso los salarios de tramitación desde el 17 de enero de 1997 (fecha del despido) a la notificación de la Sentencia. Debiendo absolver y absuelvo a Securitas España, S.A y Grupo 4 Securitas España, S.A"."

SEGUNDO

En dicha sentencia quedaron probados los siguientes hechos: "1º Dª María Consuelo, comenzó a prestar servicios para la empresa en mayo de 1985, constando como antigüedad en las nóminas 11-1-90 en Grupo 4 Securitas España S.A, con categoría Limpiadora. La empresa Grupo 4º Securitas tenía un centro de trabajo (alarmas y vigilancia) en la C/ Juan de Olías y otro en la C/ Orense. Los trabajadores de la c/ Orense se trasladan a la C/ Luchana y la actora sigue en principio en Juan de Olías y posteriormente es trasladada a Soto Hidalgo a la vez que los demás trabajadores de C/ Juan de Olías. En Soto Hidalgo hay tres plantas. La actora, que era la única limpiadora de Grupo 4 Securitas al principio limpió una parte de la planta 2ª y la empresa contrata con una empresa la limpieza (Sopais) la limpieza del edificio. En el mes de marzo de 1995 en la nómina de la actora consta como empresa Securitas Sistemas SL C/ Juan de Olias. 2º En la nómina la actora recibió su retribución en los siguientes conceptos:

Año.............................S. Base.....................Antigüedad.................Comple.Volunt.

  1. 42.565 ptas..............2.345 ptas...................19.152 ptas

  2. 42.630 ptas..............2.345 ptas...................18.088 ptas.

Posteriormente en la empresa Seguridad Sistemas la actora pasa a percibir (así en septiembre de 1995)

Sueldo base....38.413 ptas.

Antigüedad...... 1.510 ptas.

Plus convenio..35.573 ptas.

Comple. volun..20.440 ptas.

TOTAL..............95.936 ptas.

El salario mensual con prorrata es de 111.925 ptas., en 1995 fue de 95.936 ptas. 3º El 29-2-95 se notificó la subrogación en Securitas Sistemas S.A. a partir de 1 de marzo de 1995, la actora posteriormente pasa a depender de Securitas Seguridad España, S.A y así consta en las nóminas al menos posteriores de marzo de 1996, la retribución salarial es de 70.749 ptas y con prorrata 88.436 ptas, y percibe además 18.789 ptas, como plus transporte (mes 31 días) y en mes de mayo 65.125 ptas. con prorrata más 13.837 ptas de plus transporte. 4º con fecha 6-5-96 la empresa Securitas comunica a la actora que el día 10 de julio de 1996 pasa a integrarse en la plantilla de Sopais, S.A. con efectos 10-6-96 y que la relación con Securitas ha quedado extinguida mediante escrito del siguiente contenido: "Ponemos en su conocimiento que la Dirección de la Empresa ha decidido conceder el servicio de la Unidad Autónoma Productiva de Limpieza, en la que Vd. ha venido desempeñando su actividad laboral hasta la fecha, a la Entidad Sopais, S.A. en virtud de la ampliación del servicio de limpieza contratado con ésta, que abarcaba el resto de las instalaciones del edificio de Soto Hidalgo nº 1 de Madrid, y ello con efectos del próximo día 10 de junio de 1996. Sirva este escrito para comunicarle que, con fecha 10 de junio de los corrientes, pasará Ud. a integrarse en la plantilla de la mencionada empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y demás normas concordantes. La nueva empresa habrá de garantizarle los derechos adquiridos en nuestra Sociedad y que constan en la certificación que se adjunta como ANEXO I (y que será remitida, igualmente, a Sopais, S.S)". La actora firma su disconformidad y emite telegrama el 11-6-96 del siguiente contenido: "No conforme con subrogación comunicada Securitas Seguridad España, S.A, Sopais, S.A Sin embargo espero sus instrucciones escritas concretas asumen soy unidad autónoma productiva de limpieza no simple limpiadora. Entiendo transmisión conlleva propósito defraudatorio y afectarme psíquicamente ante oferta despido no aceptada independientemente no coincidir fecha real antigüedad ni correcto desglose conceptos salariales". Desde el 12-6-96 la actora presta servicios para Sopais, S.A con categoría de limpiadora, prestando servicios en el Centro Ciemat en Avd. Complutense nº 22, con jornada de tarde según escrito del siguiente contenido: "Le participamos que a partir del día 12 de junio de 1996, pasará a desempeñar sus funciones en el centro de trabajo CIEMAT, en la Avda. de la Complutense nº 22 de Madrid, de 15,30 a 21.00 horas, de lunes a viernes. Tal decisión amparada en la movilidad funcional que regula el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores, se fundamenta en la necesidad de organizar de una forma racional los recursos humanos de la empresa y a través de la mejor redistribución de los puestos de trabajo, y concretamente, en la imposibilidad de que continúe realizando la prestación de servicios en el centro donde prestaba sus servicios con anterioridad". 6º Con fecha 1 de enero de 1996 la contrata de Limpiezas del Centro Ciemat es adjudicada a Limpiezas Pisuerga, S.L. La actora sigue prestando servicios en el centro hasta el día 17 de enero de 1997, fecha en la que la empresa Limpieza Pisuerga le notificó:" Como ya le manifestamos verbalmente el día 2 de Enero del corriente, no procede, la subrogación, en su situación laboral y debido a la listispendencia del juicio promovido por Ud. contra SOPAIS y otras empresas, al no cumplirse los requisitos legalmente previstos. Es por esto, por lo que, por escrito, le reiteramos que Vd. no forma, ni ha formado parte de la plantilla de LIMPISA por lo que le repetimos que no continúe asistiendo al centro de trabajo del CIEMAT, sito en Avd. Complutense, nº 22 de Madrid. Así se comunica a los efectos oportunos, en Madrid a 17 de enero de 1997". A la actora los días anteriores se le había dicho que no se iba a producir la subrogación, pero siguió trabajando hasta el 17 de enero. La actora remite a Limpiezas Pisuerga telegrama del siguiente tenor: "Sus manifestaciones no asumirme como empleada procedente de Sopais en contrata CIEMAT se rectifican al no constar haberme dado de alta en seguridad social como trabajadora a esta fecha. Estimo tal actitud confirmación despido verbal Vd. expreso el 7 de enero, me obliga a ejercitar acciones correspondiente". 7º La Asociación de Empresarios de Limpiezas de Madrid no ha recibido al 7 de marzo de 1997 comunicación de Limpiezas Pisuerga de ser la adjudicataria del Servicio de Limpiezas de Ciemat. 81 Sopais, S.A entrega a Limpiezas Pisuerga, S.A, certificado de estar al corriente en la Seguridad Social de las 4 últimas nóminas del personal, 4 últimas TC1 y TC2 y relación del personal afectado. Incluyendo a Dª María Consuelocon antigüedad 12- 6-96, jornada 27,5 horas semanales y contrato indefinido. 9º En la empresa Sopais, S.A. la actora percibía como Salario base 56.788 ptas, plus convenio 10.215 ptas y beneficios 5501 ptas. Total 72.504 ptas. y con prorrata 83.400 ptas. y en un mes de 31 días 74.921 ptas. y 86.400 ptas. con prorrata. Constaba como antigüedad 12 de junio de 1996 y en las distintas nóminas la actora firma la no conformidad. 10º Se dictó Sentencia el 7 de septiembre de 1996 por el J.S. nº 3 en reclamación sobre "se le reponga en el mismo supuesto e idénticas condiciones que tenía en la empresa, Securitas Seguridad España, S.A" y al quedar extinguida la relación el 10-6-96 se declara que el procedimiento a seguir era el de despido y no el de modificación sustancial de condiciones que se había ejercido. 11º Por el J. Social nº 20 se dictó sentencia al 7-11-96 reclamación por resolución de contrato y despido, se estimó la inadecuación de procedimiento en la demanda por despido y por falta de acción en la resolución de contrato. Esta Sentencia ha sido recurrida por la actora. En la sentencia del Juzgado de lo social nº 3 y 20 han sido partes las mismas personas que en este pleito excepto Limpiezas Pisuerga que no fue demandado en aquellos pleitos. 12º La empresa Grupo 4 Seguritas España, S.A, expide tarjeta a favor de la actora con validez desde mayo de 1985 a mayo de 1987 y otra expedida en diciembre de 1988. 13º La empresa Securitas Seguridad España, Securitas Sistemas, S.L, Grupo 4 Securitas España, Sopais y Limpiezas Pisuerga S.A se rigen por Convenio de Limpiezas. 14º En este Juzgado se conoce entre las mismas partes además del procedimiento de despido (Autos 78/97) otro procedimiento (autos 43/97) solicitando como petición principal que no hay sucesión de la titularidad de la actora por Sopais ni por Limpiezas Pisuerga, por no concurrir la responsabilidad del art. 44 del ET y que la empresa Securitas Seg. España, debe reincorporar a la actora, alternativamente se reconozcan todos los derechos que tenía en la anterior empresa.

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación de una parte por la Letrada Dª PILAR CASCON ANSOTEGUI, en representación de Dª María Consuelo, y de otro lado, por el Letrado D. PEDRO JIMENEZ GUTIERREZ en representación de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 1998, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: " Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª María Consueloy por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, en fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y siete, en reclamación sobre despido, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la representación de Dª María Consuelose interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de Junio de 1996.

QUINTO

Por providencia de fecha 8 de abril de 1999, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de septiembre de 1.999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La demandante interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de febrero de 1.998. Esta resolución desestimó los recursos de suplicación que interpusieron la demandante y Securitas Seguridad España S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Número 18 de Madrid de 9 de abril de 1.997.

  1. - Se limita la cuestión litigiosa ante esta Sala a la relativa al salario que deba servir como módulo regulador de los pronunciamientos de la sentencia de despido. En la de instancia, se hacía constar que percibía de la empresa Sopais S.A. como salario base la suma de 56.788 pesetas, plus convenio 10.215 y beneficios 5.501 pesetas, mensuales, cantidades que, con las prorratas, alcanzaban la suma de 86.000 pesetas mensuales. (hecho probado noveno). En la fundamentación jurídica se razonaba que, siendo así que con anterioridad a depender de Sopais, percibía 88.436 pesetas, esta debería ser la suma a tener en consideración sin que lo percibido en concepto de transporte tenga carácter salarial. En suplicación la Sala desestimó la pretensión revisora de hechos probados relativos al salario, con varios argumentos. En primer lugar, manifestaba que no se podía introducir en el relato de hechos probados una modificación que, como propuesta, era de contenido jurídico. Agregaba que la Sala no podía desconocer sus propios pronunciamientos y que por ello debía acoger el salario señalado en pleito anterior entre las mismas partes que había resuelto sobre su cuantía. Finalmente, señalaba que aunque el debate sobre el salario tiene cabida en las causas por despido, no podía extenderse esta posibilidad a analizar el salario que se tenga derecho a percibir "por aplicación de un determinado convenio colectivo".

  2. - Como sentencia de contraste ha quedado seleccionada la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de junio de 1.996. Esta resolución, cuya firmeza consta, desestimando el recurso interpuesto por la empresa en causa por despido, señalaba que "el salario regulador de la indemnización es aquel que corresponde al trabajador al tiempo del despido y no el que arbitrariamente abona la empresa". Siguiendo la doctrina sentada por las sentencias de esta Sala de 2 de febrero de 1.990 y 25 de febrero de 1.993, declaraba que el procedimiento por despido debía precisar el importe del salario. En aquel caso ambas partes estaban conformes con el importe de la suma percibida y la correspondiente al convenio colectivo aplicable.

SEGUNDO

El examen comparado de las sentencias recurrida e invocada de contradicción pone de relieve que no son idénticos, ni siquiera similares, los elementos de hecho que sirven de base al razonamiento judicial, ni son contradictorias las soluciones. Cierto es que ambas se pronuncian sobre el salario regulador en proceso por despido. La sentencia de contradicción señala que el proceso por despido es idóneo para resolver sobre el importe del salario. Pero es que tal posibilidad no aparece negada en la recurrida. Recordemos que la actora percibía una cantidad mensual y la sentencia de instancia ya le reconoció uno superior correspondiente a lo que percibía antes de la subrogación. Es evidente que se admitió la procedencia del debate sobre el salario. La sentencia de suplicación, rechazó la pretensión deducida en el recurso, en primer lugar porque, con técnica que se declara defectuosa, pretendió introducir conceptos jurídicos en el relato de hechos probados. En segundo lugar, y básicamente, porque se acogía el salario que la propia Sala de suplicación había declarado aplicable en litigio anterior entre las mismas partes. No se trataba por tanto de negar la procedencia del debate sobre el salario, sino que se rechazaba el postulado. No concurrían por tanto los requisitos establecidos en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la admisión a trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina. Defecto que, en este trámite, deviene causa de desestimación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Pilar Cascón Ansotegui, en nombre y representación de Dª María Consuelocontra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de febrero de 1998. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Social A U T O Auto: Aclaración Fecha Auto: 13/10/99 Recurso Num.: 2256/1998 Ponente Excmo. Sr. D. : Luis Ramón Martínez Garrido Secretaría de Sala: Sra. Fernández Magester Reproducido por: MCM

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Auto de Aclaracion

AUTO DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA.

Recurso Num.: 2256/1998

Ponente Excmo. Sr. D. : Luis Ramón Martínez Garrido

Secretaría de Sala: Sra. Fernández Magester

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Aurelio Desdentado Bonete

D. Luis Ramón Martínez Garrido

D. José María Botana López

D. Jesús Gullón Rodríguez

D. Bartolomé Ríos Salmerón

______________________

En la villa de Madrid, a trece de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDOH E C H O S

PRIMERO

Con fecha 21 de septiembre de 1.999, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó Sentencia desestimando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Pilar Cascón Ansotegui, en nombre de Dª María Consuelocontra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de febrero de 1.998.

SEGUNDO

Notificada fue la anterior resolución, por la actora se solicitó aclaración de sentencia.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

UNICO.- Existe error material manifiesto en la sentencia cuya aclaración se solicita, ya que se omitió incluir en los antecedentes de hecho referencia al auto de aclaración dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid referido a la sentencia recurrida. Por ello, de acuerdo con el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede la rectificación de oficio de la parte dispositiva de dicho auto.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Rectificar la omisión sufrida en el tercero de los antecedentes de la sentencia de 21 de septiembre de 1.999, en el sentido de incluir, a continuación del último de sus párrafos otro del tenor literal siguiente: "Por auto de 1 de abril de 1.998, la Sala de suplicación acordó aclarar el hecho probado decimotercero de los probados de su sentencia señalando que el convenio aplicable a SOPAIS, S.A. y LIMPIEZAS PISUERGA S.A., es el de Limpiezas y a las demás empresas es el Convenio de Empresas de Seguridad; en el hecho probado 6º que limpiezas PISUERGA S.A. es la nueva adjudicataria desde 1 enero 1.997; permaneciendo inalterados el resto de los pronunciamientos.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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