STS, 19 de Diciembre de 2002

PonenteBartolomé Ríos Salmerón
ECLIES:TS:2002:8609
Número de Recurso1084/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.) contra sentencia de 5 de febrero de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 1 de marzo de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 17 en autos seguidos por Dª Leonor frente al I.N.S.S. sobre pensión de viudedad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de marzo de 2001 el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 17 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de cosa juzgada planteada por la parte demandada y que desestimando la demanda interpuesta por la parte demandante Dña. Leonor contra Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuanto a su demanda en reclamación de mayor pensión de viudedad reconocida complementada con los mínimos legales, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la parte actora, confirmando la resolución administrativa impugnada".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Dña. Leonor, con NIE nº NUM000, contrajo matrimonio el día 25 de noviembre de 1972 con Don Luis Enrique, (quien falleció el día 5 de junio de 1998), el día 15 de abril de 1947, que se disolvió, en fecha 8 de enero de 1996, por Sentencia de Divorcio del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell, aunque el cese de la convivencia entre ambos cónyuges había finalizado el día 10 de abril de 1985. Fruto de dicho matrimonio nacieron tres hijos: Alfredo nacido el dia 14 de enero de 1974, Sandro Iván nacido el día 6 de marzo de 1975 y Eloy el día 3 de septiembre de 1982. SEGUNDO.- La parte actora formuló solicitud de pensión de viudedad ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en fecha 20 de julio de 1998, que le fue reconocida por resolución de fecha 23 de octubre de 1998, con un porcentaje del 45% sobre una prorrata de convivencia del 49% y una base reguladora de 103.350.-ptas. Contra dicha resolución la parte actora interpuesto reclamación previa, el día 17 de noviembre de 1998, que fue desestimada por resolución de fecha 25 de noviembre de 1998, reproduciendo tales pretensiones en vía jurisdiccional, dando lugar a la Sentencia nº 486/99 del Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona, de fecha 23 de junio de 1998, en la que estimando la demanda se declaró el derecho de la actora a percibir pensión de viudedad en el importe íntegro del 45% de la base reguladora reconocida de 103.350.- ptas. (folios nº 16 a 19 de la parte actora); si bien dicha sentencia fue revocada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 5458/12000, de fecha 22 de junio de 2000 (folios nº 1 a 6 de la parte actora), confirmando la resolución administrativa impugnada. TERCERO.- En fecha 19 de junio de 2000 la parte actora presentó escrito de revisión de la pensión de viudedad reconocida, por entender que tiene derecho a percibir la totalidad de las cuantías mínimas de la pensión de viudedad, siendo desestimado por resolución de fecha 14 de agosto de 2000, presentando reclamación previa en fecha 5 de octubre de 2000, que fue desestimada por resolución de fecha 18 de octubre de 2000, reproduciendo tales pretensiones en la vía jurisdiccional. CUARTO.- La parte actora solicita que se le reconozca el derecho a percibir la pensión de viudedad, ya reconocida, complementada con los mínimos correspondientes, según la normativa aplicable en cada momento, así como el abono de 570.780.- ptas. por el año 1998, 670.780.- ptas. para el año 1999, 738.290.-ptas. para el año 2000 y 838.290.-ptas. para el año 2001. QUINTO.- Ha sido agotada la vía previa administrativa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la demandante ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la cual dictó sentencia en fecha 5 de febrero de 2002 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Doña Leonor, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Barcelona, en fecha 1 de marzo de 2001, recaída en los autos 967/2000, seguidos en fecha 1 de marzo de 2001, recaída en los autos 967/2000, seguidos a virtud de demanda formulada por la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de complemento por mínimos de la pensión de viudedad que percibe por el fallecimiento de Don Luis Enrique, hecho ocurrido el día 5 de junio de 1.998, debemos declarar y declaramos su derecho a percibir el complemento por mínimos establecido reglamentariamente, condenando a la Entidad Gestora demandada a que le abone la diferencia existente entre la pensión de viudedad que realmente ha cobrado y la pensión garantizada cada año de viudedad de menores de 60 años con cargas familiares. Sin costas".

CUARTO

Por la representación procesal del INSS se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, sede de Valladolid, de fecha 5 de junio de 2000.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de junio de 2002 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de diciembre de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. l Juzgado social núm. 17 de Barcelona dictó sentencia de 1 marzo 2001 (autos 967/00), mediante la que decidía demanda formulada por doña Leonor, pensionista de viudedad (viuda única), la cual postula el derecho a percibir íntegramente el añadido por mínimos que anualmente establecen nuestras leyes. En los hechos probados se concretaba que la actora, casada con don Luis Enrique, fallecido en 5 junio 1998; del mismo estaba separada y divorciada, con cese de la convivencia en 10 abril 1985. Sobre el 45% de una base de 193.350 pesetas, que importa el total de la pensión, a ella correspondió por razón de tiempo de convivencia el 49% de dicha pensión. La súplica incluye cantidades sensiblemente superiores a 300.00 pesetas, por diferencias. El fallo fue desestimatorio.

  1. La interesada interpuso suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuya Sala de lo social dictó la sentencia de 5 febrero 2002 (rollo 3899/01). En el fallo estimaba parcialmente el recurso, pues se declara el derecho de la primera "el complemento por mínimos establecido reglamentariamente, condenando a la entidad gestora demandada a que le abone la diferencia existente entre la pensión de viudedad que realmente ha cobrado y la pensión garantizada cada año de viudedad a menos de 60 años con cargas familiares".

  2. El ente gestor Instituto Nacional de la Seguridad Social interpone, ante este Tribunal Supremo, recurso de casación para la unificación de doctrina. Propone como sentencia de contraste la dictada por el TSJ de Castilla y León (Sala de lo social con sede en Valladolid), en fecha de 5 junio 2000 (rollo 652/00). Hubo alegatos impugnatorios de la parte recurrida. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, proponía la procedencia del recurso.

  3. El presupuesto de la contradicción se exige en el art. 217 de la LPL, y se identifica del modo siguiente: que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, los pronunciamientos emitidos por las sentencias contrastadas sean diferentes. Este es el caso, visto el tenor de la sentencia referencial mencionada. Hay por tanto que entrar en el fondo del asunto.

SEGUNDO

1. La doctrina correcta es la que se contiene en la sentencia de contraste. Y en definitiva por nuestra sentencia de 20 mayo 2002 (rec. 4188/01), la cual, a su vez, se apoya en otras anteriores, que diremos. En el caso por esta última enjuiciado, se trataba igualmente de viuda pensionista única; el Juzgado había desestimado su pretensión, sobre derecho a la integridad el complemento anual de mínimos; pero en suplicación se había estimado parcialmente la pretensión con declaración del derecho de la actora a "percibir los mínimos previstos legalmente para las pensiones de viudedad sin aplicación de porcentaje [reductor] alguno, confirmando el resto de los pronunciamiento" de la sentencia de primer grado.

  1. Por razones de seguridad y congruencia, debemos seguir este criterio, y hasta reproducir literalmente la argumentación utilizada. Leemos, en efecto, en el fundamento jurídico quinto lo siguiente:

"Esta Sala en su sentencia de 30 de marzo de 1.994 (R. 2233/93) y 27 de septiembre de 1.994 (R.2017/93), en relación con el mínimo de las pensiones de viudedad, fijados en los sucesivos Decretos de revalorización, cuando concurrían varias beneficiarias, ya declaró que se abonaría en el mismo porcentaje fijado para la pensión de viudedad, al tratarse de pensión única, de carácter contributivo, reguladora en la Ley General de la Seguridad Social (entonces art. 160) y en la Orden de 13 de febrero de 1.967, art. 7 y siguientes y por consiguiente la distribución de la prestación entre diversos beneficiarios debe hacerse con arreglo al tiempo vivido con el causante, no existe una multiplicación de pensiones de viudedad, sino que se distribuye una sola entre varias beneficiarias, por lo que, cuando se trata de los mínimos garantizados en los diversos Decretos, mientras éstos no dispongan otra cosa, por afectar a la prestación y no a cada una de las beneficiarias, debe hacerse también en la misma proporción, ya que dichos mínimos son una garantía que afecta a las prestaciones contributivas y estas siempre han de tener una vinculación a las cotizaciones del causante y al sistema de prestaciones reguladas, no pudiendo multiplicarse éstas en función de los mínimos vitales garantizados por no tener éstas un carácter asistencial, aunque se vincule a la falta de otros ingresos y no se consolidan.

Esta doctrina, como informa el Ministerio es de plena aplicación, también el caso de autos, en donde no concurre otra beneficiaria con la actora, a diferencia de lo que acaece con la doctrina antes expuesta, pues si en estos casos, el importe de la pensión de viudedad es proporcional al tiempo de convivencia, como esta Sala ha declarado reiteradamente (Sta.14, 23 de julio y 17 de enero de 2.000, entre otras muchas) la conclusión tiene que ser que cuando solo hay una beneficiaria también la cuantía del complemento de mínimos de la pensión de viudedad, debe ser igualmente debe abonarse en igual porcentaje que el fijado para la pensión. Esto es por lo demás, lo que para las clases pasivas se desprende en el art. 45 de la Ley 13/2000".

TERCERO

Lo anterior conduce, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, a la estimación del recurso de casación interpuesto por el INSS; lo cual equivale a casar y anular la sentencia de suplicación atacada; y resolver el debate suscitado en suplicación, en el sentido de estimar el recurso gestor allí formalizado, y dictar sentencia por la que se mantenga la absolución que se eligió por el Juzgado. Sin costas, en aplicación del art. 233 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra sentencia de fecha 5 febrero 2002 (rollo 3899/01) dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, mediante la que se atendía recurso de la demandante doña Leonor, en pleito sobre derecho a mínimos de una viuda única, y se revocaba la sentencia de primer grado que había sido absolutoria. Casamos y anulamos dicha sentencia de suplicación. Y resolviendo el debate suscitado en segundo grado, desestimamos el recurso de esa clase interpuesto por la accionante Sra. Leonor, y confiramos la sentencia del Juzgado, que fue absolutoria. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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