STSJ Castilla-La Mancha 555/2014, 5 de Mayo de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ECLIES:TSJCLM:2014:1291
Número de Recurso810/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución555/2014
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00555/2014

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2013 0102638

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000810 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000487 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de TALAVERA DE LA REINA

Recurrente/s: Coro

Abogado/a: CARMEN SASTRE MARTINEZ

Procurador/a: PILAR GONZALEZ VELASCO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Inés, INSS Y TGSS

Abogado/a: FAUSTINO VAZQUEZ HERRADOR

Procurador/a: GERARDO GOMEZ IBAÑEZ

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a cinco de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 555/14

En el Recurso de Suplicación número 810/13, interpuesto por la representación legal de Coro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Talavera de la Reina, de fecha 25 de febrero de 2013, en los autos número 487/12, sobre SEGURIDAD SOCIAL, siendo recurrido Inés, INSS Y TGSS .

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimo la demanda formulada por Dña. Coro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra Dª Inés a quienes se absuelve de las pretensiones en su contra

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

Dña. Coro, solicita se le reconozca el derecho a percibir un incremento, hasta alcanzar el 32,30 por 100, de la pensión de viudedad que tiene reconocida por resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Toledo en un porcentaje del 4,60 por 100 de la base reguladora, como consecuencia del fallecimiento de quien fuera la primera esposa de su ex cónyuge fallecido D. Prudencio

, Dña Zaira, a quien se le había reconocido un porcentaje del 27,71 por 100; mientras se reconoció a la cónyuge supérstite codemandada, Dña Inés, el 67,61 por 100. A esta se le ha reconocido tras el fallecimiento de la anterior un 95,4 por 100, manteniéndose el 4,60 por 100 a la actora.

SEGUNDO

El causante D. Prudencio, fallecido el 18 a abril de 2005, contrajo matrimonio con Dña Zaira con quien convivió desde el 5-08-1965 y el 12-07-1997.

Posteriormente contrajo matrimonio con la demandante Dª Coro siendo el periodo de convivencia de 21-08-1999 a 18-06-2001, de acuerdo con los antecedentes de hecho de la sentencia de divorcio del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Talavera de la Reina de 27-01-2004 .

Por su parte Dña Inés convive con el causante, según figura en los antecedentes de hecho de la sentencia del Juzgado de 1ª instancia e instrucción nº 3 de esta ciudad de 10 de diciembre de 2002 sin precisar fecha de inicio con anterioridad a contraer matrimonio, lo que acaeció el 8-10-2004, después de obtener el divorcio de la anterior esposa.

TERCERO

La base reguladora de la pensión de viudedad objeto de litigio, asciende a la cuantía de

2.327,97 euros mensuales.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la actora sobre pensión de viudedad, se alza en suplicación dicha parte, mediante el presente recurso que articula a través de tres motivos. El primero, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para reponer los autos al estado que se encontraban al momento de producirse la infracción de normas o garantías del procedimientos, que le han ocasionado indefensión, concretamente de lo dispuesto en los artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española, 174 de la Ley General de la Seguridad Social, así como de la Sentencia, se supone quedel Tribunal Supremo aunque no específica el órgano judicial, de 25 de febrero de 2013 . El motivo segundo, bajo cobijo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, persigue la revisión de los hechos probados primero y segundo. Y el tercer motivo, al amparo del apartado c) del antedicho precepto de la Ley procesal laboral, denuncia la infracción del derecho aplicado en la sentencia recurrida.

En primer lugar, procede aclarar que la Ley procesal aplicable al presente supuesto no es la Ley de Procedimiento Laboral, al amparo de la cual la recurrente formula los tres motivos del recurso, sino la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por ser esta la vigente desde 11 de diciembre de 2011 (disposición final séptima ) y por lo tanto a la fecha de la sentencia de instancia (25 febrero 2013 ). No obstante, teniendo en cuenta la semejante redacción de los motivos del recurso de suplicación en una y otra Ley, la Sala entiende referido el patrocinio procesal de cada uno de los motivos que formula la parte recurrente al artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En segundo lugar, para una mejor comprensión del presente supuesto, conviene reseñar los aspectos fácticos más relevantes, según se desprende del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida. Por el fallecimiento de Prudencio, el INSS reconoció pensión de viudedad a la actora en un porcentaje del 4,6% de la base reguladora, al haber convivido con el causante desde 21 de agosto de 1999 a 18 de junio de 2001; igualmente a Zaira, con quien había convivido anteriormente de 5 de agosto de 1965 hasta la extinción del vínculo matrimonial por divorcio el 12 de julio de 1997, le reconoció pensión de viudedad por un 27,71% de la base reguladora; y a la viuda supérstite ( Inés ) el 67,61% de la base reguladora. Como consecuencia del fallecimiento de Zaira (primera esposa) la actora solicita el derecho a percibir un incremento de la pensión de viudedad hasta el 32,30%. La sentencia dictada en la instancia desestima tal pretensión, porque entiende que el régimen jurídico de dicha prestación vigente al momento del hecho causante es el establecido en la disposición adicional décima de la Ley 39/1981 y en el artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la reforma de la Ley 40/2007, según el cual la muerte del titular de un porcentaje de pensión no acrecienta la pensión del cónyuge supérstite, y la garantía del 40% de la prestación reconocida a la viuda por la Ley 40/2007 no es aplicable a este supuesto por razones temporales.

SEGUNDO

El primer motivo tiene por objeto reponer los autos al estado que se encontraban al momento de producirse la infracción de normas o garantías del procedimientos, que han ocasionado indefensión, concretamente de lo dispuesto en los artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española, 174 de la Ley General de la Seguridad Social, así como de la Sentencia del Tribunal Supremo (se supone, aunque no específica el órgano judicial) de 25 de febrero de 2013 .

Tratándose de un motivo sustentado bajo el cobijo procesal del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se ha de recordar la constante e inconclusa doctrina del Tribunal Constitucional al declarar que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de cerelidad y economía procesal, que constituye una de las meta a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos: 1º) que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre ; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril ). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ); 2º) que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 -RJ 1988, 8866 - y 6 de junio de 1.990 -RJ 1990, 5022-); 3º) que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo ( Sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo...

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