STSJ Andalucía 1931/2020, 10 de Septiembre de 2020

PonenteRAFAEL FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TSJAND:2020:10955
Número de Recurso74/2020
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1931/2020
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2020
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 1931/2020

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a Diez de Septiembre de dos mil veinte

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 74/2020, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Motril, en fecha 30 de Septiembre de 2019, en Autos núm. 253/19, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Carlota en reclamación de MATERIAS SEGURIDA SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERALDE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30 de Septiembre de 2019, con el siguiente fallo:

"Que ESTIMANDO la demanda promovida por DOÑA Carlota, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TGSS, ACUERDO dejar sin efecto la resolución recurrida de fecha 30 de Julio de 2018 y DECLARO el derecho de la demandante a percibir la cuantía de la pensión mínima de viudedad correspondiente al año 2018, que asciende a 614,50 euros mensuales y con fecha de efectos desde el 18 de abril de 2018".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" 1º.- En el expediente NUM000 le fue reconocida por el INSS a Doña Carlota con D.N.I. NUM001 nacida el NUM002 de 1958, una pensión de viudedad desde el fallecimiento de su esposo correspondiente al 52% de la base reguladora y una prorrata del 73% de la base reguladora en base al tiempo de convivencia con el fallecido. La cuantía de la pensión percibida por la Sra. Carlota actualizada al año 2018 ascendía a 501,61 euros mensuales.

  1. - Con fecha 18 de Julio de 2018 por Doña Carlota se solicitó el abono de complemento por mínimos para viudedad entre 60 y 64 que fue desestimada por resolución de fecha 30 de Julio de 2018 conforme a la legislación vigente y teniendo en cuenta los siguientes hechos y fundamentos:

    "1.- Que es perceptora de pensión de viudedad reconocida con una "porrata de divorcio" del 73% que para el presente año f‌igura con un importe de 501, 61 euros.

    1. - La Ley de Presupuestos Generales del Estado 6/18 de 03 de Julio, sobre revalorización de las pensiones del sístema de la Seguridad Social establece que la cuantía íntegra de la pensión mínima correspondiente a pensionista de viudedad entre 60 y 64 años está f‌ijada para el presente año en 614,50 € / mes. Aplicando el 73% sobre la cuantía mínima anterior de 614, 50 resulta un importe de 430,15

      euros.

    2. - El artículo 220 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de Octubre, texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece que " si habiendo mediado divorcio, se produjera concurrencia de benef‌iciarios con derecho a pensión, esta será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido con cada uno de ellos con el causante"

      Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación se acuerda DENEGAR la solicitud formula por cuanto la pensión que percibe supera cuantía mínima establecida correspondiente al porcentaje aplicado en su pensión"

  2. - Dicha resolución le fue notif‌icada a Doña Carlota el 13 de noviembre de 2018, presentando la correspondiente reclamación previa el 7 de diciembre de 2018, que fue desestimada mediante resolución de fecha 16 de enero de 2019, y le fue notif‌icada el 13 de febrero de 2019, presentando demanda el 25 de abril de 2019".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se articula el recurso de suplicación por la entidad gestora reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS.

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS -

SEGUNDO

En cuanto a la modif‌icación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modif‌icativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica, requisitos que igualmente son exigibles a la revisión fáctica interesada al amparo de lo dispuesto en el artículo 197.1 de la misma ley.

En suma, conforme a la jurisprudencia de aplicación, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia

TERCERO

En su escrito de recurso la entidad gestora interesa en concreto la modif‌icación del hecho probado primero de la sentencia, con base en el folio 36 de los autos, mediante la adición de la siguiente frase al f‌inal del texto:

"La pensión de viudedad generada lo fue con efectos del 18.11.2001".

La adición interesada debe ser rechazada, por su falta de relevancia a los efectos de la presente resolución, pues como ha señalado el TS en constante jurisprudencia ( SSTS de 9 de noviembre de 1999 ( RJ 2000, 914), 30 de abril de 2002 (RJ 2002, 6348) o 23 de septiembre de 2002 ( RJ 2002, 10652), el recurso no pretende el

perfeccionamiento ni una mejor sintaxis del relato, sino su suf‌iciencia y adecuación al f‌in último de servir de premisa o fundamento de la denuncia del precepto sustantivo que se realice, de forma que de la modif‌icación pueda derivarse consecuencias jurídicas de relevancia suf‌iciente como para modif‌icar el fallo de la sentencia.

Así, la adición interesada pretende hacer constar la fecha de efectos económicos de la prestación en aras a la aplicación de la regulación legal vigente en dicho momento, lo que es una cuestión que no puede considerarse controvertida, por cuanto la actora tiene reconocida una prestación de viudedad con "prorrata divorcio", circunstancia esta última que dejó de tener relevancia tras la entrada en vigor de la Ley 40/2007, en la que se eliminó la prorrata de la referida pensión en función del tiempo de convivencia, resultando, por tanto, innecesaria la adición propuesta al resultar pacíf‌ica la aplicación de la redacción del artículo 174 de la LGSS al tiempo del reconocimiento de la pensión.

INFRACCIÓN DE NORMAS...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR