STSJ Canarias 409/2014, 14 de Marzo de 2014

PonenteRAMON JESUS TOUBES TORRES
ECLIES:TSJICAN:2014:607
Número de Recurso1130/2012
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución409/2014
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

D./Dª. RAMÓN TOUBES TORRES (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de marzo de 2014.

En el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA contra sentencia de fecha 16 de abril de 2012 dictada en los autos de juicio nº 717/2011 en proceso sobre Viudedad / Orfandad / A favor familiares, y entablado por Dña. Ascension contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA.

El Ponente, el Ilmo. Sr. D. RAMÓN TOUBES TORRES, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Don Jose Enrique, nacido el NUM000 de 1.947, falleció el día 19 de diciembre de 1.997.

SEGUNDO

Dª Ascension, con DNI nº NUM001 y Don Jose Enrique contrajeron matrimonio en fecha 6 de agosto de 1.972.

TERCERO

En fecha 21 de septiembre de 1.985 fue dictada sentencia por el juzgado de primera instancia e Instrucción nº1 de Arrecife, que resolvió decretar el divorcio del matrimonio contraído entre Dª Ascension y Don Jose Enrique .

CUARTO

La actora presentó solicitud de prestaciones de supervivencia ante la delegación del ISM de Las Palmas (Arrecife) en fecha 4 de noviembre de 2009. Con fecha de salida 30 de noviembre de 2.009 se dicta resolución por el ISM en la que se acuerda denegar la prestación de viudedad a la actora. Contra la citada resolución se presentó reclamación previa, en fecha 28 de diciembre de 2009, que fue finalmente estimada, en resolución del ISM de fecha 30 de marzo de 2010, por la que se le reconoce el derecho a la pensión de viudedad a la actora con los siguientes datos relativos a su pensión:

-Base reguladora : 238'98

- Porcentaje de Pensión : 52%

- Pensión inicial : 62'82

-Mejoras : 27'88

- Complemento a mínimos : 134'20 -Pensión Total : 224'90 euros

El porcentaje aplicado a la pensión a tenor del tiempo de convivencia con el causante (entre 1.972 y 1985), fue del 50'55 %

QUINTO

La parte actota solicita que se le abone un complemento a mínimos sobre la pensión reconocida a la actora ascendente a 6.378'20 euros anuales (repartidos mensualidades), y ello con efectos del día 1 de julio de 2010, contando exclusivamente como único ingreso de la actora, la pensión de viudedad en los términos referidos en el hecho anterior.

SEXTO

La parte actora presentó solicitud inicial en reclamación de los referidos complementos a mínimos del 100%, con valor de reclamación previa en fecha 19 de julio de 2011, que fue respondida expresamente por el ISM desestimándose la petición de la actora.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: " Que estimando la demanda interpuesta por Dª Marta contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA (ISM) debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad solicitada, en cuantía resultante de aplicar a la base reguladora mensual que reglamentariamente corresponda el complemento a mínimos aplicado que corresponda hasta alcanzar la cuantía mínima fijada anualmente (en su totalidad) establecida para titulares menores de 60 años, con efectos económicos de 1 de julio de 2010, y con aplicación de las mejoras y revalorizaciones que correspondan y en consecuencia condeno a la Entidad Gestora demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la actora la prestación indicada".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante interesaba que se declarara Su derecho al incremento de complemento de mínimos y la sentencia de instancia estimó su pretensión, alzándose frente a la misma mediante el presente recurso de suplicación el ISM, articulado a través de motivos de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea estimada la demanda. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Con amparo en el art. 191c) LPL la recurrente aduce infracción de los artículos 50 y 174.2 de la LGSS . Argumenta en suma su discurso impugnatorio en considerar que ha existido una aplicación errónea de la normativa sobre el complemento de mínimos.

De acuerdo al artículo 50 de la LGSS, los beneficiarios de pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, que no perciban rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o que, percibiéndolos, no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, siempre que residan en territorio español, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen. Los complementos por mínimos serán incompatibles con la percepción por el pensionista de los rendimientos indicados en el párrafo anterior, cuando la suma de todas las percepciones mencionadas, excluida la pensión que se vaya a complementar, exceda el límite fijado en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio. A efectos del reconocimiento de los complementos por mínimos de las pensiones contributivas de la Seguridad Social, de los rendimientos íntegros percibidos por el pensionista, y computados en los términos establecidos en la legislación fiscal, se excluirán los siguientes:

  1. En los rendimientos íntegros procedentes del trabajo, los gastos deducibles, de acuerdo con la legislación fiscal.

  2. En los rendimientos íntegros procedentes de actividades económicas, los gastos deducibles, de acuerdo con la legislación fiscal.

  3. En los rendimientos íntegros procedentes de bienes inmuebles, los gastos deducibles, de acuerdo con la legislación fiscal.

El importe de dichos complementos en ningún caso podrá superar la cuantía establecida en cada ejercicio para las pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva. Cuando exista cónyuge a cargo del pensionista, el importe de tales complementos no podrá rebasar la cuantía que...

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