ATS, 31 de Julio de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:8381A
Número de Recurso94/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución31 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 200/2002 la Audiencia Provincial de Ávila dictó Auto, de fecha 5 de diciembre de 2002, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Marianocontra la Sentencia de fecha 12 de julio de 2002 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 7 de enero de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª María Dolores de la Plata Corbacho, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por Providencia de esta Sala, de fecha 18 de marzo de 2003, se acordó requerir a la parte recurrente, por medio de su Procurador, para que en el plazo improrrogable de diez días aportara copia certificada de las Sentencias de ambas instancias, así como testimonio de los escritos de demanda y contestación, del acta de la comparecencia de la primera instancia, del escrito preparatorio del recurso de casación presentado ante la Audiencia Provincial, del escrito pidiendo la reposición del Auto, de fecha 5 de diciembre de 2002, denegatorio de la preparación del mismo y del escrito de impugnación de dicho recurso, bajo apercibimiento de declarar inadmisible su queja. Dicha Providencia se notificó el día 24 de marzo último a la Procuradora de la parte recurrente.

  5. - Por escrito que tuvo entrada el día 5 de abril de 2003 en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora Sra. de la Plata Corbacho aportó el testimonio interesado de las actuaciones seguidas ante la Audiencia Provincial de Ávila en el rollo de apelación civil nº 200/2002 y copia de los particulares solicitados del juicio de menor cuantía 87/99 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Arenas de San Pedro, alegando que, hasta la fecha, no le había sido entregado el testimonio de estos últimos.

  6. - Por escrito que tuvo entrada el día 8 de mayo de 2003 en el Registro General del Tribunal Supremo, la representación procesal de D. Marianoaportó el testimonio interesado de las actuaciones seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia de Arenas de San Pedro.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la presente queja se pretende que se tenga por preparado recurso de casación contra una Sentencia dictada por la Audiencia que resolvía, estimándolo, el recurso de apelación interpuesto contra la recaída en primera instancia en un juicio declarativo de menor cuantía en el que por la parte demandante -sucedida procesalmente, a causa de su fallecimiento, por quien ahora recurre en queja- se ejercitaba una acción para la constitución de una servidumbre de paso, siendo predio sirviente el de propiedad de los demandados. En la medida en que ya la Sentencia de primera instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible el sometimiento al régimen de los recursos extraordinarios que ésta diseña, de conformidad con lo establecido en su Disposición transitoria segunda, en relación con el art. 2 de la misma, de modo que, habiéndose seguido el juicio por razón de la cuantía litigiosa -puesto que el proceso no presentaba especialidad alguna en su materia que determinase un tipo de procedimiento determinado-, la vía de acceso a la casación viene dada, no por el "interes casacional" -ya que es reiterado y conocido el criterio de esta Sala sobre el carácter excluyente de los cauces de acceso a la casación, quedando reservada la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 a los procesos sustanciados por razón de la materia-, sino por el ordinal 2º del art. 477.2 de la nueva LEC 2000 que exige que la cuantía del asunto exceda de veinticinco millones de pesetas, lo que no acontece en el caso examinado, por cuanto el demandante cuantificó el pleito en la suma de 900.000 ptas., cantidad claramente inferior al límite legal que señala aquel artículo, siendo doctrina de esta Sala que no se puede revisar al alza la cuantía litigiosa -elevando el valor económico del litigio por encima del inicialmente propuesto- al objeto de poder recurrir en casación una Sentencia desfavorable (SSTS, entre otras, de 9-10-92, 9-12-92, 14-7-95, 5-9-95, 26-11-97 y 11-12-98), y si bien es cierto que dos de los demandados personados, al contestar a la demanda, no se mostraron conformes con la cuantía litigiosa señalada por la parte actora al entender que en ningún momento se había justificado el importe de la misma, y los cuatro restantes, en su escrito de contestación a la demanda, entendieron que, en todo caso, el valor de las fincas de los demandados superaba los 18.000.000 ptas y que el pleito debía de seguirse como de cuantía indeterminada, ninguno de ellos insistió concretamente sobre este punto en el acto de la comparecencia, planteando en él una verdadera controversia jurídica sobre tal cuestión que trascendiera de la mera discrepancia con la cuantía expresada en la demanda, tal y como exige la jurisprudencia de esta Sala para que pueda entenderse formalmente suscitada una impugnación de la cuantía propuesta en la demanda (SSTS 27-4-94, 5-9-95, 3-10-96, 28-12-96 y 26-11-97; AATS 21-12-99, en recurso 3399/99, 6-7-99 en recurso nº 1.411/99, 3-5-2000, en recurso 709/2000 y 12-9-2000, en recurso 773/2000), habiendo declarado esta Sala que al demandado no le basta, para que la cuantía propuesta por la parte actora no quede definitivamente fijada como la del litigio, con oponerse a ella o cuestionarla genéricamente en su contestación, sino que para que pueda entenderse efectivamente impugnada la cuantía propuesta en la demanda, la parte demandada debe insistir en ese acto de la comparecencia del juicio de menor cuantía proponiendo la que, a su parecer, constituya la verdadera cuantía del pleito, en lugar de esperar al resultado favorable o desfavorable de la segunda instancia (SSTS 12-2-96, 16-5-96, 8-7-96, 3-10-96, 26-11-97, 3-6-98 y 2-2-99 y AATS 17-3-98 en recurso 3926/97, 6-7-99 en recurso 1411/99, 21-12-99 en recurso 3399/99, 25-1-2000 en recurso 1857/99, 22-2-2000 en recurso 3192/98, 23-5-2000 en recurso 2982/98, 12-9-2000 en recurso 773/2000, 14-11-2000 en recurso 2925/2000, 28-11-2000 en recurso 997/98, 19-12-2000 en recurso 3392/2000, 29-12-2000 en recurso 3021/98, 23-1-2001 en recurso 4832/2000, 18-12-2001 en recursos 3118/99 y 2205/2001, 13-3-2001 en recurso 5424/2000, 3-4-2001 en recurso 3537/99, 16-5-2001 en recurso 4321/99, 18-9-2001 en recurso 1758/2001, 5-3-2002 en recurso 3597/99 y 14-5-2002, en recurso 107/2002), siendo aquél, en definitiva, el último trámite específico del juicio declarativo ordinario de menor cuantía para solventar los problemas sobre cuantía litigiosa (art. 693-1ª LEC, STC 93/93, SSTS 27-4-94, 14-7- 95, 5-9-95, 3-10-96, 28-12-96 y 26-11-97 y AATS, entre otros muchos, 15-10-93, 29-9-94, 17-10- 95 y 28-1-97, 21-12-99, 9-2-2000, 16-1-2001, 27-3-2001, 29-5-2001, 2-10-2001, 9-10-2001, 9-4- 2002, 16-4-2002, 9-7-2002, 1-10-2002, 25-2-2003 y 29-4-2003). Por otro lado, y aunque se entendiera que el pleito se siguió como de cuantía indeterminada, también quedaría cerrado el acceso a la casación, pues esta Sala ha venido señalando reiteradamente que el requisito de rebasar el valor del pleito el límite que fija el art. 477.2, LEC 2000 no concurre, tanto en los supuestos en que el interés económico es menor a la referida cifra de veinticinco millones, como en aquellos en que existe una falta de concreción de la cuantía (cf. AATS de 8-4-2003, en recurso 138/2003, de 22-4-2003, en recurso 269/2003, de 29-4-2003, en recurso 456/2003, de 6- 5-2003, en recurso 458/2003, de 13-5-2003, en recurso 234/2003, de 20-5-2003, en recurso 473/2003, de 27-5-2003, en recurso 419/2003, de 3-6-2003, en recurso 358/2003, de 10-6-2003, en recurso 465/2003, de 17-6-2003, en recurso 444/2003, de 24-6-2003, en recurso 682/2003 y de 1-7-2003, en recurso 559/2003, entre los más recientes). Por ello, se debe desestimar la presente queja y confirmarse la denegación acordada por la Audiencia -si bien por razones diferentes a las que ésta tomó en consideración-, y ello, sin necesidad de analizar el "interés casacional" alegado, por ser adecuado el rechazo de la preparación en base a una razón previa, sin que el cauce escogido por la parte recurrente, el del "interés casacional" que prevé el art. 477.2, LEC 2000, pueda utilizarse para eludir las consecuencias de no alcanzar el valor económico del litigio el límite mínimo de 25.000.000 de pesetas que fija el ordinal segundo del mencionado art. 477.2, siendo doctrina constitucional que el acceso a los recursos extraordinarios es una cuestión de orden público procesal sustraída al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras), por lo que esta Sala al controlar la recurribilidad y la preparación debe atender, en todo caso, a los criterios jurídicos correctos y efectivamente procedentes, sean o no coincidentes con los expuestos por el tribunal "a quo" al denegar la preparación.

  2. - Y a lo dicho, cabe añadir que en el escrito preparatorio del recurso de casación tampoco se cita el precepto legal que se considera infringido, dejando, por lo tanto, la parte recurrente sin cumplir la carga de indicar la infracción legal que reputaba cometida, tal y como imponen los apartados 2º, 3º y 4º del art. 479 de la LEC 2000. Esta omisión no puede ser subsanada ni a través de la reposición preparatoria de la queja ni, tampoco, a través de la misma, toda vez que también constituye un presupuesto de recurribilidad establecido por el legislador para la preparación del recurso de casación, que se orienta a que el tribunal que debe decidir sobre ella pueda comprobar la concurrencia a su vez de otros presupuestos del recurso, traídos especialmente por la delimitación del ámbito material de cada uno de los recursos extraordinarios que diseña la nueva ley de procedimiento (AATS de 9-4-2002, en recursos nº 2338/2001 y 2466/2001, 16-4-2002, en recursos nº 63/2002 y 2351/2001, 30-4-2002, en recurso nº 2449/2001, 29-10-2002, en recurso nº 432/2002, 12-11-2002, en recurso nº 787/2002, 19-11- 2002, en recurso nº 1127/2002, 26-11-2002, en recurso nº 1054/2002, 10-12-2002, en recurso nº 1252/2002, 17-12-2002, en recurso nº 1172/2002, 30-12-2002, en recurso nº 1100/2002, 28-1- 2003, en recurso nº 1177/2002, 25-2-2002, en recurso nº 104/2003, 25-3-2003, en recurso nº 23/2003, 20-5-2003, en recursos nº 189/2003 y 322/2003, 27-5-2003, en recurso nº 436/2003 y 10-6-2003, en recurso nº 1415/2002), siendo pues, esta condición de presupuesto o requisito procesal -de tinte instrumental, como se ve- lo que hace insubsanable el incumplimiento de la carga impuesta al recurrente en casación (cf. SSTC 16/92, 41/92, 29/93, 18/98 y 23/99).

  3. - Y ninguna vulneración se produce del derecho a la tutela judicial efectiva, ni, tampoco, se causa indefensión a la parte recurrente por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/98, 115/99, 122/99, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002).

  4. - Por último, también, se debe rechazar la alegada infracción del principio de igualdad, pues, con independencia del hecho de que éste no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica (STC 22/81, que recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el art. 14 CEDH, y STC 39/2002), la comparación entre las situaciones jurídicas de las que el recurrente hacen derivar la discriminación se lleva a cabo en relación con pleitos con distinto objeto, y, por ello, sujetos a reglas diferentes de determinación de la cuantía litigiosa, lo que necesariamente lleva consigo consecuencias jurídicas distintas para el ejercicio de los derechos en cada uno de ellos.LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. María Dolores de la Plata Corbacho, en nombre y representación de D. Mariano, contra el Auto de fecha 5 de diciembre de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Ávila denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 12 de julio de 2002, debiendo comunicarse esta resolución a la referida Audiencia, para que conste en autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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