STS, 28 de Diciembre de 1996

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso7309/1991
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO el recurso de apelación que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 12 de marzo de 1991, sobre tasa por licencia de obras, habiendo comparecido como parte recurrida Don Ricardo , representado por el Procurador Don Julián Caballero Aguado, con la asistencia de Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 10 de marzo de 1987 el Ayuntamiento de Madrid desestimó el recurso de reposición interpuesto por Don Ricardo contra liquidaciones giradas por dicha Corporación por tasa por licencia de obras correspondientes a la construcción de un edificio en la CALLE000 nº NUM000 .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Don Ricardo , recurso contencioso administrativo que fué tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del tribunal Superior de Justicia de Madrid, con el núm. 2901/89, en el que recayó sentencia de fecha 12 de marzo de 1991 por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaban las liquidaciones practicadas.

Dicha resolución se basaba en los siguientes Fundamentos de Derecho: I.- En el presente recurso Don Ricardo , impugna la resolución desestimatoria del recurso de reposición promovido contra liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Madrid por importe total de 1.011.118 pesetas, por diferentes conceptos relacionados con tasas Licencia de Obras de construcción de vivienda unifamiliar en el nº NUM000 de la CALLE000 de esta capital, reclamando la devolución de los que reputa ingresos indebidos, por ser de aplicación los beneficios de la llamada "Ley Castellana" de 3 de diciembre de 1953, que le fueron reconocidos por la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Madrid.- El Ayuntamiento demandado, al oponerse a la demanda, alega por una parte la falta de vigencia de los pretendidos beneficios fiscales, considerando derogada la Ley Castellana por la legislación posterior del suelo y de régimen local.- Alega también la parte demandada que los pagos se efectuaron entre los años 1983 a 1985 sin que se hiciera constar en la solicitud de licencia la procedencia del beneficio fiscal y la pretensión de devolución de ingresos se efectúa en fecha 10 de diciembre de 1986, cuando ya era firme y consentido el acto administrativo por tratarse no de un error de hecho, sino de una cuestión de aplicación de normas.- II En cuanto a la primera de las cuestiones planteadas, como ya tiene declarado esta Sala, singularmente en Sentencia de 11 de Diciembre de 1990 relativa a un caso similar de los mismos Polígono y calle, el beneficio fiscal discutido estaba vigente en los años a que se refieren las liquidaciones impugnadas, puesto que la disposición transitoria 2ª del Real Decreto 3250/1976 reconocía las exenciones y bonificaciones de Tributos locales comprendidos en disposiciones con rango de Ley que no sean de Régimen Local, como lo es la Ley de 3 de Diciembre de 1953, que establecía las exenciones y bonificaciones del artículo 13 de la Ley de 1 de Marzo de 1895, aun cuando no se tratase de fincas expropiadas; Artículo 13 que impide a losAyuntamientos imponer a las nuevas edificaciones derechos de Licencia de Obras y otros arbitrios que graven los materiales de construcción a la apertura y primer destino de los edificios. El Decreto de 3 de junio de 1965 nº 1626/65 determina terrenos y polígonos, entre los cuales se comprende la finca del demandante y así se lo vino a reconocer la Consejería de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Viviendas de la Comunidad de Madrid, según obra en autos.- No puede caber duda, por lo tanto, de la vigencia de los pretendidos beneficios fiscales.- III.- Por otra parte es cierto que no habiéndose pedido la aplicación de los beneficios fiscales al tiempo de formular la solicitud de licencia y tratándose de una cuestión jurídica, sólo podrían reclamarse impugnando las liquidaciones tributarias, para lo que el plazo es el de 15 dias a partir de la notificación y no el de cinco años de corrección de errores materiales, para obtener la devolución de ingresos indebidos.- Ahora bien ni en el expediente administrativo, ni en trámite de prueba en estos autos; aparece acreditado que las referidas liquidaciones tributarias fueran notificadas con todas las formalidades incluido el ofrecimiento de recursos, sin que a ello equivalgan los documentos de otorgamiento de licencias, ni el hecho del pago del importe de los derechos, que además se exige para la efectividad de aquellas y que no supone que queden consentidas, ni releva a la Administración de la obligación de practicar la notificación individual y completa de la liquidación, que exige el artículo 124 de la Ley General Tributaria, omisión que no puede causar perjuicio al contribuyente y por lo tanto si no aparece cumplida no puede cerrar el plazo de impugnación que, por el contrario, queda abierto cuando el interesado se da por notificado interponiendo recurso, conforme al nº 3 del art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo.- IV.- En consecuencia procede estimar el recurso, sin que, en cuanto a costas, haya lugar a hacer expresa imposición a tenor del artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia veintisiete del corriente mes de diciembre, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Dos son las cuestiones planteadas en este proceso: la subsistencia de la bonificación establecida en la Ley de 3 de diciembre de 1953 para las tasas por licencias de obras correspondientes a la ejecución de obras de edificación realizadas de acuerdo con las condiciones que en ella se establecen, tras el Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, y la procedencia de aplicar ese beneficio a un contribuyente que lo solicitó varios años después de satisfacer la tasa correspondiente, y ambas han sido resueltas por la sentencia de instancia conforme a unos criterios que no han sido rebatidos por la parte apelante, que no realiza crítica alguna de la sentencia apelada, limitando su escrito de alegaciones a una simple transcripción de los Fundamentos de Derecho de su escrito de demanda.

No existe discrepancia respecto a la ejecución por el sujeto pasivo de la construcción cuya licencia da lugar a la liquidación impugnada en este proceso, conforme a las condiciones fijadas en el plan parcial del sector, que las obras se han ejecutado en el plazo fijado en la licencia y que se trata de un edificio situado dentro de un polígono o sector de nueva urbanización, y la subsistencia de la bonificación, tras el Real Decreto 3250/1976, resulta incuestionablemente de lo dispuesto en su Disposición Transitoria 2ª.

Respecto a la procedencia de la impugnación de unas tasas satisfechas mas de un año antes del escrito recurriendo contra ellas, ha de convenirse con la sentencia de instancia, en que no habiéndose efectuado al sujeto pasivo notificación alguna de aquellas, limitándose el Ayuntamiento apelante a exigirle unas cantidades, contra un recibo en que el que no existe la mínima indicación de los elementos del tributo a que respondían, no cabe asociar a su práctica las consecuencias siquiera de una notificación personal defectuosa, y el plazo para la impugnación de la tasa devengada estaba abierto cuando fue utilizado por el contribuyente.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su imposición a alguna de las partes.

Por todo ello en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la sentenciade la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de marzo de 1991, que se confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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