SAP Valencia 79/2009, 23 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución79/2009
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 8 (civil)
Fecha23 Febrero 2009

Rollo nº 858/08

SENTENCIA Nº_79

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la ciudad de VALENCIA, a veintitrés de febrero de dos mil nueve.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el J Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Valencia, con el nº 000740/2007, por Peñasol S.L. contra D. Francisco Franch y Asociados S.A., sobre reclamación de cantidad pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Francisco Franch y Asociados S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 21 de Valencia, en fecha 29 de julio de 2008, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la entidad Peñasol S. L. contra Francisco Franch y asociados S.A. debo declarar y declaro que esta última entidad fue negligente en el cumplimiento de las obligaciones asumidas con Peñasol S.L. al presentar fuera de plazo ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia la reclamación económica administrativa frente a la confirmación del acta de disconformidad serie A2 nº60409965 condenando a Francisco Franch y asociados S.L. al pago de 300.000 euros, absolviéndola del resto de pretensiones formuladas en su contra. Cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por FRANCISCO FRANCH Y ASOCIADOS SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 16 de febrero de 2009 .

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Peñasol S.L. formuló el 20 de Junio de 2.007, con fundamento esencial en el artículo 1.101 del Código Civil, demanda de juicio ordinario contra la mercantil Francisco Franch y asociados S.A., tendente a la obtención de un pronunciamiento que declarase: 1º) Que en la ejecución del contrato de arrendamiento de servicios existente entre partes, la demandada fue negligente en sus obligaciones, al presentar fuera de plazo ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia la reclamación económico-administrativa frente a la confirmación del Acta de Disconformidad serie A02 número 60409965 y 2º) Se condene a la demandada a satisfacerle los daños y perjuicios producidos por dicha falta de diligencia profesional concretados en la cantidad de 574.453'66 euros, más los intereses de demora que se hayan devengado desde el 4 - 8-96 y se devenguen y sean exigidos por la AEAT como consecuencia de los actos de recaudación de la deuda tributaria fijada en el Acta de Disconformidad serie A02 referencia 60409965 hasta que se produzca su pago. La secuencia cronológica a la que la demandante anuda la responsabilidad profesional que patrocina de la demandada es la siguiente : 1º) El 7 de Junio de 1.996 la Inspección de Hacienda levantó a la demandante acta de disconformidad serie A02 número 60409965, en relación al Impuesto de Sociedades de 1.991, al entender que no procedía la exención por reinversión ascendente a 157.889.388 pesetas y fijando la deuda tributaria en 95.581.048 pesetas ( documento número uno de la demanda a los f. 19 al 21), acta que fue confirmada en todos sus extremos por la Oficina Técnica de la Inspección Regional mediante acuerdo fechado el 29 de Octubre de 1.996 ( documento número dos de la demanda a los f. 22 y 23). Este acuerdo que fue notificado el 30 de Octubre de 1.996, contenía la advertencia de que contra él podría interponerse reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional en el plazo de 15 días. 3º) El 19 de Noviembre de 1.996 se presentó ante dicho organismo el escrito de interposición de reclamación económico-administrativa ( documento número cuatro de la demanda a los f. 26 y 27), dictándose resolución por el Tribunal Económico Administrativo Regional el 27 de Febrero de 2.001, acordando declarar inadmisible por extemporánea dicha reclamación ( documento número siete de la demanda a los f. 31 y 32). 4º) Frente a esa decisión se interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que fue desestimado por resolución de 12 de Noviembre de

2.004 ( documento número ocho de la demanda a los f. 33 al 41) y 5º) El 30 de Abril de 2.007, la Sección 7ª de la Sala de la Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional desestimó el recurso contenciosoadministrativo que se interpuso contra la anterior resolución de 12 de Noviembre de 2.004 ( documento número nueve de la demanda a los f. 42 al 46). La cifra indemnizatoria pedida de 574.453'66 euros responde a la adición de los siguientes tres conceptos: a) 280.994'44 euros ( 46.753.541 pesetas) por cuota tributaria del Impuesto de Sociedades de 1.991. b) 132.706'36 euros (22.080.481 pesetas ) por intereses de demora desde el 27-7-92 al 3-8-96 y c) 160.752'86 euros ( 26.747.026 pesetas) por sanción tributaria. La demandada Francisco Franch y Asociados S.A. se opuso totalmente a la demanda alegando en esencia y a los efectos que ahora interesan, que cuando la inspección se inicia en 1.995, ella ya había concluido años antes sus relaciones profesionales con la familia Juan y sus empresas y que, por tanto, no la defendió, ni recibió el oportuno encargo al respecto, sino que fue la propia actora la que se encargó de ello con la intervención de sus empleados, o, en su caso, de otros profesionales. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, declarando que la entidad Francisco Franch y Asociados S.A. fue negligente en el cumplimiento de las obligaciones asumidas con Peñasol S.L. al presentar fuera de plazo ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, la reclamación económico administrativa frente a la confirmación del acta de disconformidad serie A02 número 60409965, condenándola al pago de 300.000 euros y esta resolución ha sido recurrida en apelación únicamente por la demandada.

SEGUNDO

El recurso de apelación formulado por Francisco Franch y Asociados S.A. descansa en el error sufrido por la juez " a quo" en la apreciación de la prueba y en relación a ello se habrá de decir que es reiterada la jurisprudencia que declara que si bien es cierto que el recurso de apelación autoriza al tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que esa valoración deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas, (SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene declarado la jurisprudencia (SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras ), la valoración probatoria es facultad que corresponde única y exclusivamente al juzgador "a quo" y no a las partes litigantes, máxime que en el caso que nos ocupa, la sentencia apelada analiza de modo minucioso y detallado el acervo probatorio obrante en autos. El argumento nuclear del recurso consiste en negar que hubiese mediado encargo profesional en relación a la actuación determinante de la responsabilidad que se exige, sobre la base de que no existe contrato, carta, fax, mail y, en definitiva, documento alguno que así lo acredite. Con este planteamiento la apelante parte de una premisa errónea al considerar que la ausencia de forma escrita en la relación contractual que se discute, corrobora su postura en orden a la ausencia de encargo por su parte, olvidando que el artículo 1.278 del Código Civil, claramente establece que los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez, ya que como expresa el artículo 1.254 del mismo texto legal, el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o a prestar algún servicio. Consecuentemente con ello, en nuestro Derecho viene consagrado, desde el Ordenamiento de Alcalá, el principio de libertad de forma, que proclama el citado artículo 1.278, de ahí que el contrato exista y sea válido, cualquiera que sea su forma, y cuando el artículo 1.280 enumera los supuestos en lo que deberán constar en documento público, ello no tiene otro alcance que el que determina el artículo 1.279 del Código Civil, esto es, que las partes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma, desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez (SS. del T.S. de 27-1-95, 14-7-97, 17-7-00, 18-10-02 y 19-11-02, entre otras ), de ahí que la ausencia de constancia escrita del encargo no suponga inconveniente alguno para acreditar su existencia.

TERCERO

Hecha esta precisión inicial, el examen de las actuaciones lleva a conclusiones coincidentes con la que establece la sentencia apelada en orden a la existencia de la relación profesional entre partes respecto de la reclamación económico- administrativa de la que trae causa la responsabilidad que se exige. En esta tarea cabe señalar como elementos corroboradores de esa apreciación las siguientes manifestaciones prestadas en el...

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