STS, 18 de Mayo de 1990
Ponente | VICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS |
ECLI | ES:TS:1990:3828 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Fecha de Resolución | 18 de Mayo de 1990 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
Núm. 650.-Sentencia de 18 de mayo de 1990
PONENTE: Excmo. Sr. don Vicente Conde M. de Hijas.
PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.
MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Sanciones. Actas. Valor probatorio. Hechos probados.
NORMAS APLICADAS: Art. 38, Decreto 1860/1975 .
DOCTRINA: El acta se refiere a un hecho pasado, no susceptible de conocimiento directo por el
inspector y respecto del que su afirmación es sólo expresión de un juicio de hecho, sin precisión de
las fuentes de conocimiento del mismo, sin cuyas circunstancias no juega la presunción de
veracidad de los actos.
En la villa de Madrid, a dieciocho de mayo de mil novecientos noventa.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el núm. 317 de 1988, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el señor Abogado del Estado, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Excelentísima Audiencia Territorial de Zaragoza de 12 de enero de 1988, sobre infracción administrativa laboral. Habiendo sido apelada doña Blanca, quien no se ha personado.
La sentencia apelada, contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: «Fallamos: Primero: Estimamos el presente recurso núm. 446 de 1987, deducido por doña Blanca . Segundo: Anulamos los acuerdos de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, de 1 de diciembre de 1986 y 24 de abril de 1987, objeto de impugnación y, consiguientemente, la sanción impuesta. Tercero: No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas».
Notificada la anterior sentencia, por el señor Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos efectos, por providencia de 22 de enero de 1988, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.
Recibidas las actuaciones procedentes de la Excelentísima Audiencia Territorial de Zaragoza, personada y mantenida la apelación por el señor Abogado del Estado, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El señor Abogado del Estado evacúa el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia, que estime esta apelación, revocando la de instancia y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas. Cuarto: Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 9 de mayo de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
Visto, siendo Magistrado Ponente de la misma el Excmo. Sr. don Vicente Conde M. de Hijas.
Se recurre en esta apelación la - sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 12 de enero de 1988, estimatoria del recurso contenciosoadministrativo formulado por doña Blanca contra las resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza y de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 1 de diciembre de 1986 y 24 de abril de 1987 respectivamente.
La sentencia recurrida se funda en la consideración de que en el período de falta de alta de la trabajadora a la que se refiere el acta base de las resoluciones, la recurrente no era titular de la empresa en la que aquella trabajaba, cuya titularidad correspondía a una sociedad civil, dato que la sentencia toma de otra precedente de la Magistratura de Trabajo.
El Abogado del Estado censura esta valoración probatoria de la sentencia, aduciendo que no se dice en ella que la de la Magistratura de Trabajo fuese firme, que la trabajadora figura en alta en el libro de matricula de la recurrente, y no así en el de la Sociedad Civil.
Tal planteamiento resulta inaceptable, primero porque el alta en el libro de matrícula de la recurrente en instancia lleva fecha de 4 de noviembre de 1985, lo que viene a confirmar la tesis de ésta, y no presta por tanto la más mínima base a la del Abogado del Estado. El dato de que la trabajadora no figure en el libro de la sociedad civil es un puro dato negativo insusceptible para extraer la consecuencia positiva de que en la fecha del acta trabajase para la empresa a la que se le extendió el acta.
La no constancia de la firmeza de la sentencia de la Magistratura no es tampoco elemento bastante para deducir incorrección alguna en el juicio valorativo de la Sala «a quo», que en definitiva se apoya en elemento probatorio explicitado, cosa que le falta al acta base de las resoluciones administrativas, único sustento probatorio de éstas, acta que se refiere a un hecho situado en el pasado, que, por propia entidad, es insusceptible de conocimiento directo por el Inspector, y respecto al que por tanto su afirmación es solo expresión de un juicio de hecho, sin precisión de las fuentes de conocimiento del mismo, en cuyas circunstancias no opera la presunción de veracidad, aplicables en otros casos a las actas, según reiterada y constante jurisprudencia de este Tribunal. Quiérese decir que mientras las resoluciones recurridas no están avaladas por ninguna prueba eficaz, la sentencia de la Sala «a quo» se sustenta, para desvirtuarla, en una prueba concreta, de suficiente solidez, al menos mientras no exista, como no existe, otra prueba en contrario, por la ineficacia referida del acta de la Inspección.
Se impone por lo expuesto la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.
No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.
Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso de apelación formulado por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 12 de enero de 1988, confirmando ésta por sus propios fundamentos, y sin hacer especial imposición de costas.
ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Ventura Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.- Vicente Conde M. de Hijas.- Rubricados.
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