SAP Valencia 595/2008, 14 de Octubre de 2008

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2008:4039
Número de Recurso438/2008/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución595/2008
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA Nº_595

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistradoas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la ciudad de VALENCIA, a catorce de octubre de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario,promovidos ante el

Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Valencia, con el nº 000469/2007, por Valgra S.A. contra Chinillach y Ballester S.A., Gesmer Logistics Mer S.L. y J. Canet S.L. sobre liberación de avales, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Valgra S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 12 de Valencia, en fecha 14 de marzo de 2007 , contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Valgra S.A. contra Chinillach y Ballester S.A., J. Canet S.L. y Gesmer Logistics Mer S.L. debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos obrantes en la demanda, con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la actora. "

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Valgra S.A., siendo remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 6 de octubre de 2008 .

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Valgra S.A. formuló, con fundamento esencial en el artículo 1.091 del Código Civil , demanda de juicio ordinario contra las también mercantiles Chinillach y Ballester S.A., Gesmer Logistics Mer S.L. y J. Canet S.L., interesando, a su vez, que en calidad de tercero no demandado, fuesecitado al procedimiento el Banco de Sabadell Atlántico S.A. y encaminada a la obtención de una sentencia por la que se condenase a las entidades demandadas a que llevaran a efecto cuantas gestiones fueren precisas para la liberación efectiva de los avales y/ o fianzas por ella suscritas en el Banco de Sabadell Atlántico S.A., Plaza del Bony, calle 31, número 109, Sector 1, Catarroja-46470-Valencia y en relación a los contratos de leasing números 5558, 5678, 6047, 6595, 7084, 7116, 7245, 7370, 7535, 7664, 7825, 8149, 8310 y 8858. El auto de 26 de Junio de 2.007 admitió a trámite la demanda, acordando no haber lugar a llamar al Banco de Sabadell Atlántico S.A., al no citarse precepto alguno que lo permita con arreglo al artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este particular fue recurrido en reposición por la actora y rechazado por medio de auto dictado el 18 de Julio de 2.007 . Habiéndose opuesto las demandadas a dicha pretensión, al considerar que por su parte no habían incurrido en incumplimiento alguno de lo pactado, la sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda y esta resolución fue recurrida en apelación por Valgra S.A. que ha fundado su recurso en una doble consideración, de un lado, la reproducción de la cuestión objeto de la reposición denegada por auto de 18 de Julio de 2.007 y de otro, por motivos de fondo, de ahí que interesara en la súplica de su escrito de apelación, que se acordase: A) Decretar la nulidad de actuaciones y emplazar al Banco Sabadell Atlántico S.A. como tercero no demandado y B) Subsidiariamente, se entre en el fondo del asunto y se revoque la sentencia de instancia, estimando íntegramente los pedimentos aducidos en el escrito de demanda.

SEGUNDO

La mercantil Valgra S.A. reitera como primer motivo de su recurso la procedencia de la llamada al Banco Sabadell Atlántico S.A. como tercero no demandado, citando como precepto infringido, al amparo de lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el artículo 14 del mismo texto legal. Mas el obstáculo que se advierte en orden a su procedencia es la discordancia existente entre dicho planteamiento con el contenido del escrito de preparación. El artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que en él se haga constar no sólo la voluntad de recurrir, sino también que se expresen los pronunciamientos que se impugnan, de modo que no basta simplemente con anunciar dicho propósito, sino que es preciso concretar el ámbito de la impugnación. En este caso dicha petición fue denegada por auto de 26 de Junio de 2.007 ( f. 26 y 27 ) y formulada reposición, la misma fue también rechazada por auto de 18 de Julio ( f. 35 y 36 ), sin embargo, en el escrito de preparación ( f. 112) se expresó que la impugnación era contra todos los pronunciamientos contenidos en la sentencia, omitiendo cualquier referencia a la citada cuestión. La discrepancia en orden al rechazo de la llamada al Banco de Sabadell Atlántico S.A. como tercero no demandado, hubiese exigido que se indicase expresamente al preparar la apelación, esto es, que se mencionase como uno de los puntos a combatir, que es cuando se definen los contornos de la impugnación, no al interponerlo, donde únicamente se desarrollan o argumentan. Ello no fue observado por la parte demandante por cuanto en su escrito de preparación, como ya se ha dicho, silenció cualquier consideración al respecto y esta omisión se alza ahora como obstáculo para su examen, toda vez que la amplitud de la controversia en la segunda instancia viene marcada por las cuestiones que la parte apelante indica en su escrito de preparación. En cualquier caso, la consecuencia sería la misma y ello por cuanto el citado artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece que en el recurso de apelación podrá alegarse la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia y que cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida, debiendo, asímismo, el apelante acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello. En este caso, la norma procesal que se cita como infringida es el artículo...

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