STS, 11 de Diciembre de 1998

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso9752/1992
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Junta de Galicia, bajo la dirección de Letrado, y por el Procurador Don Gabriel Sánchez Malingre, en representación del Ayuntamiento de La Coruña; promovido contra la sentencia dictada el 27 de Marzo de 1992 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso sobre Plan General de ordenación urbana de La Coruña. Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se ha seguido el recurso número 1.496/85, promovido por la representación de Don Alonso y Don David , Doña Francisca , Doña Raquel y Don Lucio , en el que han sido partes demandadas la Consejería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas de la Junta de Galicia y el Ayuntamiento de La Coruña contra acuerdos de la Consejería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas de la Junta de Galicia, de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de La Coruña.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 27 de Marzo de 1992, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo deducido por DON Alonso , DON David , DOÑA Francisca , DOÑA Raquel Y DON Lucio , contra Resolución de la Consellería de Ordenación do territorio e obras públicas de la Xunta de Galicia de veinticinco de enero y treinta de Septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (ésta desestimatoria de recurso de reposición contra aquélla), sobre aprobación definitiva de la revisión y adaptación del Plan general de ordenación urbana de A Coruña; y, en consecuencia, debemos anular y anulamos dichos actos administrativos en cuanto autorizan el sistema de transferencias de aprovechamiento urbanístico en suelo urbano tal como recoge la Norma cuarenta y uno apartados a) y b) de dicho Plan por no encontrarlos en éllo ajustados al Ordenamiento jurídico, sin perjuicio de su legalización por la normativa al efecto sobrevenida; y debemos desestimar y desestimamos el recurso en todo lo demás; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento.

TERCERO

Contra la referida sentencia las partes demandadas interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término, no habiendo comparecido en esta instancia los apelados Don Alonso , Don David , Doña Francisca , Doña Raquel y Don Lucio ; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, por providencia de 19 de Octubre de 1998 se acordó señalar para la votación y fallo el día 10 de Diciembre de 1998, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que se recurre en el presente rollo ha estimado en parte el recurso interpuesto contra resoluciones de la Consejería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas de la Junta de Galicia de 25 de enero y, en reposición, de 30 de septiembre de 1985, de aprobación definitiva de la revisión y adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de La Coruña, y anula el sistema de transferencias de aprovechamiento urbanístico en suelo urbano que prevé la Norma 41, apartados a) y b) de dicho Plan, sin perjuicio, se dice, de su legalización por la normativa al efecto sobrevenida.

Frente a dicha sentencia se alzan en esta apelación la Junta de Galicia y el Ayuntamiento de La Coruña.

SEGUNDO

A diferencia del recurso de apelación de la Junta de Galicia, que pide la revocación de la sentencia de instancia por razones de fondo, la pretensión que ha de estimarse como principal en el recurso de apelación que formula el Ayuntamiento de La Coruña pide la revocación de la sentencia para que se declare la nulidad de todas las actuaciones procesales habidas en la primera instancia desde el momento en que fue deducida la demanda, poniendo de manifiesto que el propio Ayuntamiento no fue emplazado de modo directo y personal por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por lo que se le causó indefensión.

TERCERO

Las irregularidades procesales habidas en la tramitación del proceso en primera instancia son de relieve y afectan a la propia contradicción procesal, por lo que se hace necesario dar lugar a la pretensión de nulidad de actuaciones que formula el Ayuntamiento de La Coruña en su recurso.

No sólo se ha omitido el trámite de contestación a la demanda del Ayuntamiento de La Coruña - que no fue emplazado en forma personal y directa pese a impugnarse el PGOU de la ciudad - sino que tampoco consta la contestación a la demanda de la Junta de Galicia, pese a que dicha Administración limitó el escrito de conclusiones única y exclusivamente a remitirse a su escrito de contestación, que sin embargo no obra en los autos (folio 37 de las actuaciones de instancia).

La sentencia parcialmente estimatoria ha recaído en un proceso en el que la demanda se formuló, por indicación de la propia Sala del Tribunal Superior de Galicia, sin que se hubiera recibido el expediente administrativo que, al parecer, se había reclamado una sola vez de la Junta de Galicia (folio 17 de las actuaciones) y en el que tampoco se proveyó sobre la solicitud de recibimiento a prueba, que había sido solicitada en debida forma en otrosí del escrito de demanda, hasta después de que la Junta de Galicia, cuya personación como demandada tampoco consta formalmente en las actuaciones, y la propia parte demandante, que volvió a insistir en que se recibiera el pleito a prueba, hubieran evacuado sus conclusiones en el mes de julio de 1991.

La denegación del recibimiento a prueba se verificó por un Auto de la Sala de 15 de enero de 1992 que, tras recurso de súplica de la parte demandante, fue confirmado, sin fundamentar las razones del rechazo, por Auto de la misma Sala de 6 de febrero de 1992. En estas fechas ya se había verificado la personación tardía del Ayuntamiento de La Coruña (19 de septiembre de 1991), por lo que la Sala de primera instancia debió permitir que dicho Ayuntamiento evacuase el trámite de contestación a la demanda y, en su caso, de petición de recibimiento a prueba.

La Sala se limitó a dar traslado a dicho Ayuntamiento, en providencia de 14 de enero de 1992, para conclusiones sucintas, por lo que difícilmente podía justificar su negativa a ordenar la retroacción de actuaciones al trámite de contestación a la demanda - como le había solicitado expresamente el Ayuntamiento de La Coruña - en la circunstancia, que consta en la providencia de la Sala de 20 de febrero de 1992, de que el Ayuntamiento no había echado en falta la práctica de prueba sobre el objeto de la litis, cuando dicha prueba - anterior en todo caso a las conclusiones - no había sido ofrecida, pese a no haber sido aún denegada formalmente en el proceso.

CUARTO

Procede, por lo expuesto, revocar la sentencia apelada y, anulando lo actuado en primera instancia desde el momento de formulación del escrito de demanda, ordenar que se retrotraigan las actuaciones procesales a dicho momento procesal, para que por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se vuelva a sustanciar el presente recurso contencioso-administrativo por sus trámites, con las debidas garantías procesales, hasta dictar una nueva sentencia, permitiendo la intervención de la Junta de Galicia y del Ayuntamiento de La Coruña en el trámite de contestación a la demanda.

QUINTO

La nulidad de actuaciones hace improcedente pronunciarse en este momento sobre las cuestiones de fondo planteadas, por lo que procede desestimar los recursos de apelación en todas sus restantes pretensiones.

SEXTO

No se aprecian circunstancias que, en virtud de lo expresado en el artículo 131.1 de la LJCA, justifiquen una expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

En su virtud

FALLAMOS

Que, dando lugar a la pretensión principal del recurso formulado por el Procurador Don Gabriel Sánchez Malingre, en representación del Ayuntamiento de La Coruña, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada, dictada el 27 de Marzo de 1992 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ordenando la nulidad de lo actuado en primera instancia desde el momento de formulación de la demanda, al que se retrotraen las actuaciones, ordenando que se vuelva a sustanciar el proceso con plenas garantías, y con posibilidad de contestación a la demanda tanto por la Junta de Galicia como por el Ayuntamiento de La Coruña. Se desestiman las restantes pretensiones formuladas en esta apelación.

Sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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