STS, 30 de Marzo de 2006

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2006:4706
Número de Recurso5690/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEMANUEL MARTIN TIMONJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil seis.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por la entidad ERSHIP S.A., representada por la Procuradora Doña Adela Cano Lantero y asistida de Letrado, contra el Auto de fecha 11 de junio de 2002 dictado, en confirmación de la providencia de 31 de enero de 2002, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el incidente de ejecución de la Sentencia de esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1998 por la que, dando lugar al recurso de casación número 1541/1996 formulado por la antes citada sociedad anónima contra la Sentencia de la mencionada Sección Sexta de la Sala de la Audiencia Nacional de 22 de diciembre de 1995 , estimó el recurso de instancia de dicho orden jurisdiccional número 1872/1993 deducido contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, TEAC, de 7 de julio de 1994, que había confirmado la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, TEARMu, de 31 de marzo de 1993, relativo a liquidaciones de la Tarifa Portuaria G-3 giradas por la Junta del Puerto de Cartagena (acuerdo, resolución y liquidaciones que han sido declaradas nulas, por haber sido dictadas en función de una Orden Ministerial, la de 17 de marzo de 1992 , carente de virtualidad jurídica); recurso de casación en el que ha comparecido, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 11 de junio de 2002, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Auto , en incidente de ejecución de la antes mencionada Sentencia de esta Sección y Sala del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1999 , confirmando la providencia de 31 de enero de 2002 por la que se había tenido por ejecutada (por compensación de las liquidaciones de la Tarifa Portuaria G-3 anuladas con la nueva refacturada en su lugar al amparo de la Disposición Adicional 34 de la Ley 55/1999 ) la Sentencia dictada en el presente recurso, con el consecuente archivo de las actuaciones.

SEGUNDO

Contra el mencionado Auto, la representación procesal de ERSHIP S.A. preparó, ante el Tribunal a quo, el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en tiempo y forma ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a la normativa aplicable; y, habiendo formalizado su oportuno escrito de oposición la parte recurrida, el ABOGADO DEL ESTADO, se señaló para votación y fallo, la audiencia del día 28 de marzo de 2006, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jaime Rouanet Moscardó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos determinantes de las presentes actuaciones son, en esencia, los siguientes:

  1. Mediante la Sentencia de 22 de diciembre de 1995 , la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional desestimó el recurso de dicho orden jurisdiccional número 1872/1993, por entender que las Tarifas G-3 objeto de controversia eran conformes a derecho, al constituir un precio privado y poder, por tanto, estar cuantificadas mediante una Orden Ministerial.

  2. La Sentencia de esta Sección y Sala del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1998 dio lugar al recurso de casación número 2541/1996 y, estimado el recurso contencioso administrativo de instancia, anuló los acuerdos del TEARMu y del TEAC y las liquidaciones de la Tarifa G-3 porque, al ser en realidad una Tasa, estaban fundadas en una Orden Ministerial que, por mor del principio de reserva legal, carecía de la virtualidad jurídica necesaria.

  3. Solicitada la ejecución de dicha Sentencia, el Tribunal a quo dictó al Auto de 14 de octubre de 1999 , en el que, acogiéndose la petición de la interesada, se acordó requerir al Ministerio de Fomento para que, con cargo a la partida presupuestaria habilitada al efecto, se le abonasen los principales e intereses de las liquidaciones anuladas, con el apercibimiento de que, en caso contrario, se embarguen los bienes que sean precisos no afectos al servicio publico.

  4. Formulado por el Abogado del Estado recurso de súplica contra el anterior Auto, y oída la recurrente, se dictó el Auto de 2 de marzo de 2000 , en el que se desestimó la súplica por entender que era viable el apercibimiento comentado siempre que, como en él se especificaba, se tratase de bienes del Ministerio de Fomento o del organismo autónomo portuario no afectos al servicio público.

  5. La Autoridad Portuaria de Murcia, por escritos de 31 de enero y 15 y 16 de mayo de 2000, en contestación a escritos de ERSHIP S.A. de 11 de febrero y 15 de mayo de dicho año 2000, manifestó que, en virtud de la Disposición 34 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre , había dictado unas nuevas liquidaciones, sustitutorias de las anuladas (cuyos detalles se adjuntaban), por un importe superior al de las mismas, y que, por tanto, procedía la "compensación" judicial automática de los indicados créditos recíprocos y dar por cumplida la Sentencia, no procediendo devolución alguna.

  6. En escrito de 19 de junio de 2000, la parte recurrente puso de manifiesto que:

    En fecha 16 de mayo de 2000 se ha notificado por esta Autoridad Portuaria las ejecuciones de Sentencias firmes consecuencia de la anulación de Tarifas G-3, sin que hasta la fecha se haya producido el pago de dichos importes.

    Que simultáneamente se ha procedido a la refacturación de las liquidaciones portuarias, finalizando el plazo de pago el día 20 de junio de 2000.

    Que la Disposición Adicional 34 de la Ley 55/99 obligaba en primer término a las Autoridades Portuarias a cumplir las sentencias firmes, antes de proceder a la refacturación y dicho trámite se cumple cuando se efectúa el pago de las cantidades debidas.

    Que en consecuencia, SOLICITA:

    1. ) La compensación de los importes principales debidos por la Autoridad Portuaria y refacturados simultáneamente, que ascienden a 57.973.051 ptas.

    2. ) Se proceda por esta Autoridad Portuaria al pago de los intereses debidos, hasta la fecha de la compensación practicada.

  7. Por providencia de 31 de enero de 2002, el Tribunal a quo, a la vista de lo alegado por las partes, acordó tener por ejecutada la Sentencia y archivar, en consecuencia, las actuaciones.

  8. La entidad recurrente formuló recurso de súplica, con fecha 13 de febrero de 2002, argumentando que la Autoridad Portuaria de Cartagena notificó la anulación de las liquidaciones por tarifa G-3, refacturando posteriormente el mismo importe y compensando ambos, compensación que fue aceptada expresamente por el recurrente, de acuerdo con documentación que se adjunta. Que, asimismo, procedió al pago de 2.621.966 ptas. en concepto de intereses de demora calculados hasta el 31.12.99, aunque el pago del principal se produjo efectivamente el día 15.05.00, mediante la citada compensación. Que, en relación con el cálculo de los intereses devueltos por la Autoridad Portuaria, consideramos que son incorrectos ya que el importe de los intereses pagados debe calcularse hasta la fecha del pago o la compensación. Suplicando a la Sala que tenga por presentado este escrito con sus copias, tenga por presentado recurso de súplica contra la providencia de fecha 01/02/02, lo admita y, previos los trámites legales, deje sin efecto el archivo de las actuaciones y ordene a la Autoridad Portuaria de Cartagena se proceda al pago de la diferencia entre el importe de los intereses satisfecho y el solicitado (73.926 ptas.), de acuerdo con lo dispuesto en el art. 2.2.b del R.D. 1163/90 , esto es, calculados desde la fecha de ingreso de la liquidación anulada hasta la fecha de la compensación efectuada por parte de la Administración; y, por su parte, el Abogado del Estado manifestó que el cálculo de los intereses era correcto, pues el dies ad quem de su devengo no es el de la compensación acordada por las partes sino, según el artículo 2.2.b) del Real Decreto 1163/1990 , el de la "existencia de las liquidaciones recíprocas".

  9. Por Auto de 11 de junio de 2002 , el Tribunal a quo acordó que, en virtud de los acertados argumentos del Abogado del Estado, procedía confirmar la providencia de 31 de enero de 2002.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido por la representación procesal de ERSHIP S.A. contra el citado Auto de 11 de junio de 2002 con base en el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la LJCA 29/1998, de 13 de julio , se funda en la infracción de la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 136/2000 , del artículo 155 de la Ley General Tributaria , LGT, del artículo 2 y concordantes del Real Decreto 1163/1990 , de la Disposición Adicional 34 de la Ley 55/1995 y de la doctrina del Tribunal Supremo que los interpreta, porque:

La cuestión objeto de debate es la siguiente:

Mediante Sentencia del "Tribunal Supremo" de fecha 11 de diciembre de 1998 , se declaró la nulidad de las liquidaciones portuarias impugnadas por el recurrente, por lo que procedía la devolución del principal con sus correspondientes intereses legales, de acuerdo con lo solicitado en el suplico de la demanda, que fue estimada íntegramente.

En ejecución de aquella Sentencia, la Autoridad Portuaria de Cartagena hizo una propuesta de pago el 31 de diciembre de 1999 en los que incluía tanto el principal de las liquidaciones anuladas como los intereses de demora calculados hasta dicha fecha.

Ahora bien, la Autoridad Portuaria de Cartagena no efectuó el pago de dichos importes hasta el 15 de mayo de 2000, esto es, seis meses después de que hubiera acordado pagar los intereses, calculados, insistimos, hasta aquella fecha (en el caso del principal lo compensó con la nueva liquidación practicada en base a lo dispuesto en la Disposición Adicional nº 34 de la Ley 55/99 ).

Por tanto, el objeto del recurso es reclamar los intereses de demora por el tiempo transcurrido entre la propuesta de pago (31/12/99) y su pago efectivo (15/05/00).

  1. Sobre la procedencia de los intereses previstos en el R.D. 1163/90 :

    La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1998 , en el fallo, tras estimar el recurso, declara que anula "los actos administrativos de gestión tributaria".

    Estamos por tanto ante una liquidación tributaria que es anulada por los Tribunales, equivalente a cualquier Impuesto directo o indirecto del sistema tributario español.

    En este sentido, el artículo 155.1 de la Ley General Tributaria , dice: "Los contribuyentes y sus herederos o causahabientes tendrán derecho a la devolución de los ingresos que indebidamente hubieran realizado en el Tesoro con ocasión del pago de las deudas tributarias, aplicándose el interés de demora regulado en el artículo 58.2.c )."

    En consecuencia, si una liquidación tributaria es anulada por cualquier órgano administrativo o jurisdiccional y se ordena la devolución del principal al contribuyente, necesariamente conlleva dicha devolución los intereses correspondientes, ya que de otro modo la Administración saldrá beneficiada al no haber restituido íntegramente, por el efecto financiero, el importe de lo cobrado indebidamente.

    En desarrollo de esta Disposición se dictó el Real Decreto 1163/90 como la Orden de 22.03.91.

    Dice el Auto impugnado que no es aplicable el Real Decreto 1163/90 . Sin embargo, debemos indicar que el artículo 1.2 y 1.3 de la Orden Ministerial de 22.03.91 , dispone literalmente lo siguiente:

    "De acuerdo con la Disposición Adicional Quinta del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre , las devoluciones de naturaleza tributaria, distintas de las devoluciones de ingresos indebidos, previstas en la normativa específica de los distintos tributos o en el régimen jurídico común del sistema tributario continuarán rigiéndose por sus disposiciones propias.

    En general, a falta de normas especialmente aplicables, se regirán por lo dispuesto en esta Orden las demás devoluciones de naturaleza tributaria, distintas de las devoluciones de ingresos indebidos".

    Si nadie cuestiona que nos encontramos ante una deuda tributaria anulada, es indudable la aplicación de la legislación tributaria citada.

    De otro modo, siguiendo el criterio emanado del Auto impugnado en casación, parecería que determinadas liquidaciones tributarias puedan acogerse a la legislación tributaria que deriva del artículo 155 de la Ley General Tributaria y otras no, de tal forma que mientras que en las primeras la Administración devolverá el principal e intereses correspondientes, en las segundas no ocurre así, ya que se transforma el derecho al absoluto y total resarcimiento del perjuicio causado al recurrente (equivalente al cobro del principal e intereses) en un crédito ante la Administración que sólo devenga intereses a partir de la notificación de la Sentencia. En el mismo sentido se ha pronunciado este Alto Tribunal en diversas Sentencias, entre ellas las de fecha 10 de junio de 1994 y 22 de febrero de 1996 .

  2. Sobre la correcta liquidación de los intereses de demora.

    La última cuestión a examinar es si es correcta la liquidación de los intereses de demora. Partimos de la premisa de que nos encontramos ante una devolución de ingresos indebidos, por los motivos expuestos, y que en la sentencia que aquí se ejecuta se atribuyó dicha naturaleza de ingreso indebido a la cantidad pagada por la demandante y se reconocía el derecho a su devolución así como a los intereses de demora correspondientes.

    Por ello para liquidar los intereses hemos de partir de que el art. 2 del Real Decreto 1163/1990 establece que también formarán parte de la cantidad a devolver -entre otros- el interés legal aplicado a las cantidades indebidamente ingresadas "por el tiempo transcurrido desde la fecha de su ingreso en el Tesoro hasta la propuesta de pago". Y añade que el "tipo de interés legal será el vigente del día en que se efectuó el ingreso indebido".

    Al limitar el cómputo a la fecha en que se produjo la propuesta de pago, retrasando además su ejecución, y al aplicar la compensación de las deudas -principales- aplicada sin duda de oficio pues venía impuesta por ministerio de la Ley, ha desnaturalizado la función indemnizatoria de los intereses de demora, intereses que además le habían sido reconocidos en la sentencia cuya ejecución se examina.

    "Pues bien, una cosa es que la Ley faculte a la Administración -o a los Tribunales de Justicia en ejecución de sentencia- a compensar las deudas recíprocas (como causa de extinción de las obligaciones) y otra que esa facultad permita desconocer la función de resarcimiento propia de los intereses de demora, pues ésta no sólo no viene desconocida en la Ley sino que queda salvaguardada en ella, ya que las facultades que se atribuyen a las Autoridades Portuarias quedan limitadas cuando la Disposición Adicional Trigésima Cuarta de la Ley 55/1999, en su apartado segundo , matiza que la exigibilidad de las nuevas tarifas a los usuarios se acordará, previa audiencia de los interesados y "sin perjuicio del cumplimiento y ejecución de las respectivas sentencias", lo que nos ha de llevar a reconocer el derecho de la demandante a percibir los intereses de demora desde la fecha en que se practicó el pago hasta la fecha en que se le notificó la factura que contenía la nueva liquidación, por cuanto la cantidad ingresada tenía la naturaleza de ingreso indebido, y demás, por cuanto así se desprende del tenor de la Ley aplicable al determinar que "a los efectos de la compensación" debe entenderse que la obligación -nueva- es líquida, vencida y exigible desde el día de la notificación de la factura que contenga la nueva liquidación, de modo que sólo a partir de ese momento se extinguen recíprocamente las obligaciones, tanto por lo que se refiere a la obligación de la Administración de devolver la cantidad indebidamente ingresada reconocida en sentencia judicial como para la entidad demandante, en lo que a su obligación de satisfacer la nueva factura por los servicios, en su día, prestados se refiere, cuya cuantía, por razones de seguridad jurídica queda limitada en el quantum y no excluye la aplicación de la institución de la prescripción en los términos a que la propia Ley dispone".

    Finalmente, debemos hacer mención a la constante Jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la aplicación del principio "restituto in integrum" en las relaciones Administración-contribuyente, en virtud del cual el contribuyente que ha visto reconocida judicialmente su pretensión no puede salir perjudicado por la actuación de la Administración.

    Suplicando que se dicte Sentencia anulando el Auto recurrido y pronunciando otro en los términos en los que aparece planteado el debate, es decir declarando procedente y ajustada a Derecho la pretensión de la recurrente de que la Autoridad Portuaria de Cartagena pague los intereses de demora calculados desde que la empresa efectuó el pago de la liquidación anulada hasta la fecha en que aquel organismo hizo efectivo el pago (o en su caso, compensación) de los importes debidos, teniendo en cuenta que parte de los mismos han sido ya abonados por la citada Autoridad Portuaria, tal y como se ha expuesto en el cuerpo de este escrito.

TERCERO

El ABOGADO DEL ESTADO, en su escrito de oposición al recurso casacional, arguye que procede inadmitir (y, en su caso, desestimar) el recurso, pues no se encuentra en ninguno de los supuestos de los artículos 86 y 87 de la LJCA 29/1998 , habida cuenta que la cuantía de los intereses, objeto de controversia no excede de 25 millones de pesetas.

CUARTO

No goza de predicamento la cuestión de inadmisibilidad aducida por la Autoridad Portuaria recurrida, consistente en la falta de cuantía de los intereses reclamados y no satisfechos para poder dar lugar al recurso de casación deducido contra el Auto de 11 de junio de 2002 , porque, primero, aun cuando la ejecución de la Sentencia objeto de controversia está siendo llevada a cabo, como es lógico desde el punto de vista procesal, por el Tribunal a quo, no debe olvidarse que la Sentencia ha sido dictada por este Tribunal Supremo al tiempo de estimar el recurso de casación contra la Sentencia de instancia, y, por tanto, si tal recurso fue admitido a trámite y resuelto a pesar de que la cuantía del principal de la liquidación en definitiva anulada era inferior al límite mínimo de los 25.000.000 de pesetas exigido normativamente, es obvio que los distintos acuerdos judiciales adoptados en el desarrollo de la ejecución de la Sentencia puedan ser, asimismo, objeto de análisis en la pertinente vía casacional, como lo ha sido el problema de fondo, so pena, en caso contrario, de dejar a la recurrente indefensa y de impedirle el contraste jurisdiccional adecuado de las decisiones ejecutivas; y, segundo, la Sentencia de instancia, y también los Autos de desarrollo de su ejecución, pueden ser objeto de casación a pesar de la comentada cuantía del principal de la liquidación anulada y de los intereses de demora porque, al haber sido impugnada la indicada liquidación tarifaria en razón a la ilegalidad de la Orden Ministerial determinante de su cuantificación, era factible promover un recurso contencioso administrativo indirecto o incluso directo contra dicha Disposición General ante la Audiencia Nacional y, después, un recurso de casación ante este Tribunal Supremo (que, de una u otra manera, indirecta o directamente, al estimar en definitiva el recurso contencioso de instancia, ha terminado por declarar la nulidad de la Orden referida), y lógico es, en consecuencia, que las resoluciones judiciales dictadas por el Tribunal a quo en el incidente de ejecución sean, asimismo, susceptibles de impugnación casacional, so pena, en caso contrario, al impedir a la recurrente el contraste de la actividad jurisdiccional de la Audiencia, de causarle una clara indefensión (atentatoria del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva).

QUINTO

Procede estimar el presente recurso de casación y dejar sin efecto tanto el Auto de 11 de junio de 2002 como la providencia de 1 de febrero de dicho año, porque, siendo lo único que en realidad es objeto de controversia (e interesa a la recurrente) el pago de los intereses de demora y, por lo que a ellos se refiere, los problemas actuales de sus dies a quo y ad quem de su devengo, ES DE DESTACAR, al respecto, que esta Sala del Tribunal Supremo, en Sentencias entre otras de 10 de junio de 1994 y 22 de febrero de 1996 (moduladas por los criterios interpretativos ex post facto dimanantes de la normativa dictada después de la publicación de las mismas), tiene establecido, en relación con las deudas tributarias (y no se olvide que la Tarifa G-3 ha sido conceptuada jurisdiccionalmente, en definitiva, como una Tasa), en primer lugar, que no se está ante la presencia de unos puros "intereses moratorios", que tienen su fundamento en el resarcimiento del daño causado por el deudor -en este caso, por la Administración- a su acreedor como consecuencia del retraso, culposo o no, en la entrega de la cantidad debida, una vez reclamada la satisfacción de la misma, y que, por lo que a la Administración se refiere, tienen su plasmación en el artículo 45 de las Leyes Generales Presupuestarias de 1977 y 1988 (vigentes al tiempo de los hechos aquí examinados), sino de unos "intereses correspectivos compensatorios", que tienen la función de restablecer el desequilibrio producido en el patrimonio del deudor como consecuencia de la indisponibilidad de una suma de dinero durante el tiempo en que la misma se encuentra en poder del acreedor (intereses, éstos últimos, que, a partir del día de la mora, se convierten en moratorios, sin acumularse a los mismos).

Y dichos "intereses correspectivos compensatorios", que, en el ámbito del artículo 155 de la LGT son calificables de legales u "ope legis", han atravesado, en la proyección histórico-legislativa de dicho precepto y los que le complementan, las siguientes fases aplicativas:

  1. Hasta la Ley General Presupuestaria de 1977 , el Estado se negaba a satisfacerlos, salvo que lo dispusiera una Ley o se hubiera pactado, pues, según el artículo 32 de la Ley de Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública de 1911 , "son únicamente obligaciones exigibles de la Hacienda Pública" las que se comprendan en la Ley de Presupuestos o se reconozcan como tales por Leyes especiales. Sin embargo, frente a dicha tesis, los principios de responsabilidad extracontractual de la Administración, recogidos en los artículos 121 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 , supusieron la posibilidad de su condena a la indemnización de los daños y perjuicios causados como consecuencia del retraso en los pagos.

  2. Entre la Ley Presupuestaria de 1977 y el Real Decreto Legislativo de 12 de diciembre de 1980 (articulación de la Ley de Bases del Procedimiento Económico Administrativo), el artículo 45 de aquella Ley , reflejo de la procedente última postura aperturista (y coincidente con el mismo artículo de la Ley de 1988 ), estableció que, si la Administración no paga al acreedor de la Hacienda Pública dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés de demora (y este interés es propiamente "moratorio") sobre la cantidad debida desde que el acreedor le reclame por escrito el cumplimiento de la obligación; solución que supuso un notable avance respecto a la anterior situación, pues la reclamación de dicho interés no requería ya acudir a la petición de daños y perjuicios a través del cauce del artículo 40 de la Ley de 1957 .

  3. Entre el Real Decreto Legislativo de 1980 y la Ley 10/1985, de 26 de abril (reformadora de la LGT), el artículo 36 de aquél, coincidente con el 115.4 del Real Decreto 1999/1981 (Reglamento del Procedimiento Económico Administrativo), señala que, "si como consecuencia de la estimación de la reclamación hubiere que devolver cantidades ingresadas, el interesado tendrá derecho al interés de demora (aunque, aquí, este interés es, más bien, a pesar del nombre, "correspectivo o compensatorio"), desde la fecha del ingreso, en la cuantía establecida en el artículo 36.2 de la Ley General Presupuestaria . Por tanto, el abono de dicho interés, desde el momento indicado, es, pues, ya, una obligación "ope legis", derivada de un título ejecutivo obtenido en la vía económico administrativa.

  4. Desde la Ley 10/1985 hasta el Real Decreto 1163/1990 (regulador del Procedimiento de Devolución de Ingresos Indebidos de naturaleza tributaria), se añadió, ya, al artículo 155 de la LGT , el párrafo de que la devolución de ingresos indebidos se ejercitará "aplicándose el interés legal". La compatibilidad de tal precepto con el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria no es (no era) pacífica, pero se puede salvar entendiendo que el concepto de interés legal recogido en el artículo 155.1 de la citada LGT presupone un criterio amplio, que abarca tanto los intereses "correspectivos" como los "moratorios", pudiendo restablecerse los posibles daños ocasionados al sujeto pasivo por una doble vía: desde el instante en que se hizo el ingreso indebido, a través de la petición (innecesaria, incluso, si se reputan que son "ope legis") de los oportunos intereses "correspectivos", y, si la Administración no restituye las sumas adeudadas en el plazo legal correspondiente, incurriendo en mora, mediante los intereses "compensatorios" (que no se solapan a aquéllos), previa petición de los afectados.

  5. Desde la entrada en vigor del Real Decreto 1163/1990 hasta la Ley 25/1995 (de reforma de la LGT), el artículo 2.2.b) de aquél (cuyo ámbito de aplicación se prevé en su Disposición Adicional Quinta.2 y 3) establece que formará parte de la cantidad a devolver el interés legal aplicado a las cantidades ingresadas por el tiempo transcurrido desde la fecha de su ingreso en el Tesoro hasta la de la propuesta de pago. Puntualizándose en los apartados Primero.2 y 3 y Sexto.2.c) de la Orden Ministerial de desarrollo de 22 de marzo de 1991 que "las devoluciones de naturaleza tributaria, distintas de las devoluciones de ingresos indebidos, previstas en la normativa específica de los distintos tributos o en el régimen jurídico común del sistema tributario continuarán rigiéndose por sus disposiciones propias; pero, no obstante, serán de aplicación a todas las devoluciones de naturaleza tributaria las normas contenidas en los artículos 11, 13 y 14 del Real Decreto 1163/1990 , y, en general, a falta de normas especialmente aplicables, se regirán por lo dispuesto en esta Orden las demás devoluciones de naturaleza tributaria, distintas de las devoluciones de ingresos indebidos", y que "el derecho a la devolución comprenderá el interés legal aplicado a las cantidades indebidamente ingresadas, por el tiempo transcurrido desde la fecha de su ingreso en el Tesoro hasta la propuesta de pago, siendo el tipo de interés legal aplicable el vigente el día en que se efectuó el ingreso indebido".

  6. La Ley 25/1995 y la Ley 1/1998 (de Derechos y Garantías de lo Contribuyentes) establecen (en virtud, sobre todo, del artículo 10 y de la Disposición Final Primera .1 de ésta última) que "los contribuyentes y sus herederos o causahabientes tendrán derecho a la devolución de los ingresos que indebidamente hubieran realizado en el Tesoro con ocasión del pago de las deudas tributarias, aplicándose el interés de demora regulado en al artículo 58.2.c) de la LGT -es decir, el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en que aquél se devengue, incrementado en un 25%, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro interés diferente-". Puntualizándose en la Disposición Final Segunda que el artículo 2 del Real Decreto 1163/1990 , relativo al contenido del derecho a la devolución, establece que "la cantidad a devolver a consecuencia de un ingreso indebido estará constituida esencialmente por el importe del ingreso indebidamente efectuado y reconocido a favor del obligado tributario", formando parte también de dicha cantidad "el interés de demora regulado en el artículo 58.2.c de la LGT , aplicado a las cantidades indebidamente ingresadas, por el tiempo transcurrido desde la fecha de su ingreso en el Tesoro hasta la de ordenación de pago, salvo que dichas cantidades sean objeto de compensación con deudas tributarias, en cuyo caso se abonarán intereses de demora hasta la fecha en que se acuerde la compensación".

  7. En la Disposición Adicional 34 de la Ley 55/1999 (puntualizada por la Disposición Adicional Séptima de la Ley 14/2000 ) se señala que "la Autoridad Portuaria, al notificar la nueva liquidación - la que se ha venido llamando refacturada-, y cuando concurran los requisitos establecidos con carácter general en la normativa tributaria, acordará de oficio la compensación que proceda por la cuantía del crédito reconocido a favor del deudor en el expediente de devolución de ingresos indebidos, pudiendo disminuir en la nueva liquidación la cantidad previamente ingresada; y, en estos casos, en ejecución de Sentencia se admitirá la oportuna compensación con los créditos que la Autoridad Portuaria ostente contra el recurrente y, en particular, con los que deriven de la nueva liquidación", "entendiéndose, a los efectos de la compensación, que la obligación es líquida, vencida y exigible desde el día de la notificación de la factura que contenga la nueva liquidación" (siendo sustituible tal notificación, lógicamente, por el conocimiento fehaciente de dicha factura o liquidación).

  8. En la nueva LGT 58/2003, de 17 de diciembre (que, no aplicable por el tiempo de su entrada en vigor, no deja de constituir un elemento interpretativo post facto de evidente interés), se declara, en su artículo 32.2 que "con la devolución de ingresos indebidos, la Administración abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de la misma Ley -el del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25%-, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite", teniendo en cuenta que "a estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se orden el pago de la devolución"; y, en su articulo 221.2 , que "cuando el derecho a la devolución se hubiera reconocido... en virtud de un acto administrativo o una resolución económico administrativa o judicial, se procederá a la ejecución de la devolución en los términos que reglamentariamente se establezcan".

  9. Y en dicho Reglamento, que ha sido aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (regulador de la revisión en materia administrativa), se declara, en sus artículos 15.1.c) y 16.a) y c ), que "el derecho a obtener la devolución de ingresos indebidos puede reconocerse en virtud... de una resolución judicial firme", estando constituida la cantidad a devolver por la suma del importe del ingreso indebidamente efectuado y, entre otros extremos, el interés de demora vigente a lo largo del periodo en que resulte exigible, sobre las cantidades indebidamente ingresadas, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32.2 de la Ley 58/2003 ".

SÉPTIMO

En definitiva, como preconiza, en realidad, la parte recurrente, se ha de añadir al importe del principal de la liquidación inicial anulada, que ha sido objeto de la compensación efectuada de oficio por la Autoridad Portuaria con la parte coincidente del principal correspondiente de la nueva liquidación refacturada, el resto del interés legal correspondiente (extremo, éste último , que es lo que verdaderamente preocupa o interesa a la recurrente).

Al efecto, es evidente que se hubiera producido un enriquecimiento por parte de la Administración desde que tuvo lugar el ingreso indebido si sólo se debieran intereses de demora a partir del reconocimiento del mismo (o del instante indicado en el artículo 104.2 de la LJCA 29/1998 ), pues, como ya se ha venido apuntando, entre este último momento y aquel en que se realizó el ingreso indebido puede mediar un lapso de tiempo más o menos extenso, y, aunque no cabe extender a ese periodo el devengo de intereses propiamente moratorios, es incuestionable que la permanencia indebida de un dinero ajeno en las arcas del Tesoro supone un enriquecimiento cierto para el Estado, y es por ello que empezarán a devengarse intereses correspectivos desde el momento en que se haya realizado el pago indebido y moratorios desde el instante en que se declare ese carácter indebido en vía administrativa o judicial.

Si, por tanto, conforme a lo expuesto y a lo establecido en la normativa que se ha reseñado secuencialmente en el Fundamento precedente, el dies a quo del devengo del interés que tiene derecho a reclamar, en el presente supuesto de autos, la recurrente debe coincidir con la fecha en que se hubiera realizado el ingreso indebido, el dies ad quem del devengo, sin embargo, no puede llegar mas allá, normativamente, que a la fecha de la ordenación del pago o, en su caso, como aquí acontece, a aquella en que se acordó la compensación (sin que haya posibilidad, por el momento, a extender tal fecha al completo y efectivo pago de la obligación correspondiente -determinante del abono de los intereses-).

SÉPTIMO

Procediendo, por tanto, estimar el recurso de casación en el sentido que se insta de que por la Autoridad Portuaria de Cartagena se abone el resto de intereses de demora calculados desde que la empresa efectuó el pago de la liquidación anulada (comprendiendo, por ello, también, los intereses que hemos calificado de correspectivos) hasta la fecha en que dicho organismo haya efectuado la compensación automática de oficio del principal de la liquidación anulada y de la nueva liquidación refacturada, no ha lugar a hacer expresa condena en las costas causadas en este recurso casacional, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 139 de la LJCA 29/1998 .

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando en parte el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de ERSHIP S.A. contra el Auto de 11 de junio de 2002 , debemos anularlo y lo anulamos, y, en su lugar, decretamos, como se pide, que la Autoridad Portuaria de Cartagena debe de abonar a la recurrente el resto de los intereses legales del principal de las liquidaciones de la Tarifa G-3 anuladas correspondientes al periodo de tiempo comprendido entre el día en que la empresa efectuó el pago de la misma y la fecha en que dicho organismo efectuó la compensación de tal inicial liquidación con la nueva refacturada.

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de este recurso casacional.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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